Dictamen CGR

Dictamen N° 124195/2021

2021-07-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración parcial del dictamen N° 1.886, de 2020, que resolvió que los choferes y las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales no son asistentes de la educación, en los términos que prevé el artículo 9° de la ley N° 21.109
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Dictamen N° 257332/2022
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Nº E124195 Fecha: 23-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Escarez Opazo, conjuntamente con otros dirigentes de la Confederación Nacional de Funcionarios Asistentes de la Educación de Chile (CONFEMUCH), solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 1.886, de 2020, indicado en el epígrafe. Fundan su petición los recurrentes en que comparten el criterio de que los trabajadores de las municipalidades o servicios locales, contratados por proveedores externos, no sean considerados asistentes de la educación, mas no respecto de aquellos que poseen un vínculo laboral directo con el Estado y se desempeñan en un establecimiento educacional. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita concluyó, por las razones que en él se exponen, que, en atención a que las labores de los choferes no son de similar naturaleza a las de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, quienes las cumplen en tales planteles no son asistentes de la educación, sin que ello resulte alterado por la entrada en vigencia de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Asimismo, se expresó en el pronunciamiento recurrido que la función de las manipuladoras de alimentos no es análoga a las enunciadas labores de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, en los términos que refiere la precitada ley N° 21.109 en su artículo 9°, por lo que los beneficios contemplados en esta última tampoco les son aplicables a aquellas que prestan funciones en tales centros de enseñanza e internados. Además, aquel acto hizo presente que los servicios de las manipuladoras de alimentos en los establecimientos educacionales son suministrados mediante contratos, celebrados con un tercero, sujetos a la regulación prevista en la ley N° 19.886, es decir, a través de un convenio marco, trato directo, licitación privada o licitación pública, razón por la cual el vínculo jurídico de tales empleadas es con los respectivos proveedores, y no con la entidad pública que requiere dichos servicios. En este contexto, es importante destacar que el mencionado dictamen N° 1.886, de 2020, se limitó a reiterar criterios jurisprudenciales vigentes contenidos, entre otros, en sus similares N°s. 52.320, de 2013, y 26.001, de 2016 -aplicables a los conductores de establecimientos educacionales-; y, 46.793, de 1998; 11.667, de 2010; y, 7.416, de 2012 -que atañen a las manipuladoras de alimentos-, y contiene un análisis detallado de los preceptos legales que regulan la materia, razón por la cual solo cabe remitirse a lo consignado en aquel pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al contrato de trabajo adjunto a la presentación en examen, suscrito el año 1995 con la Municipalidad de Fresia, para cumplir funciones de manipuladora de alimentos en un internado de esa comuna, es menester reiterar que el dictamen N° 46.793, de 1998 -aplicado en el oficio impugnado-, manifestó expresamente que los beneficios contemplados en la ley N° 19.464, no son aplicables a las manipuladoras de alimentos que prestan funciones en internados, criterio que no resulta alterado en la actualidad bajo las normas de la antedicha ley N° 21.109. Enseguida, en lo que respecta a la noticia titulada “asistentes de la educación reciben reconocimiento por años de servicio”, en la que el alcalde de la Municipalidad de Lanco hace mención a las manipuladoras y a los choferes, es necesario aclarar que tales expresiones no revisten el mérito suficiente para modificar el comentado dictamen N° 1.886, de 2020, pues, de conformidad con los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, solo los pronunciamientos de este Organismo Contralor constituyen jurisprudencia administrativa, siendo obligatorio su acatamiento por parte de los funcionarios municipales (aplica dictamen N° 36.481, de 2017, entre otros). Por lo tanto, dado que no se aportan antecedentes, de hecho o de derecho, que hagan plausible la reconsideración parcial planteada en la especie, se desestima la petición de que se trata. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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