Dictamen CGR

Dictamen N° 26045/2017

2017-07-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Procede considerar en la calificación de un funcionario del ejército las sanciones que registre, siempre que se encuentren firmes
Aplicado por
Dictamen N° 8993/2018
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N° 26.045 Fecha: 14-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Víctor Lizana Serrano, exfuncionario del Ejército, impugnando la calificación de su mandante del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que, según entiende esta Entidad de Control, las dos sanciones que el interesado registra en el pertinente período, y que fueron consideradas en su evaluación, no le habrían sido notificadas, impidiéndosele, por tanto, de ejercer los pertinentes recursos, es necesario señalar, con arreglo a lo previsto en el artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que en las calificaciones no se pueden considerar hechos que estén siendo aún objeto de un procedimiento sumarial, puesto que ellos afectarán la evaluación del período en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. En este sentido, es útil indicar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 2.536, de 2013, de este Organismo de Control, entre otros, que en los procesos calificatorios pueden estimarse las sanciones siempre que estas se encuentren firmes con antelación a la fecha de inicio de aquellos -entendiéndose que adquieren la referida calidad luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, si ellos no se hubieren deducido-, lo que no consta haberse verificado en la situación del interesado. Lo anterior, toda vez que en la documentación tenida a la vista, aparece, por una parte, que en la evaluación que nos ocupa se habrían ponderado los castigos de 5 y 10 días de arresto militar aplicados al afectado con fechas 8 y 10 de julio de 2015 y, por la otra, que no se advierte que tales sanciones le hubiesen sido notificadas al señor Lizana Serrano, pues en su hoja de vida se estampó, en dos oportunidades -ambas el día 10 de julio de 2015-, que se negó a firmar tal hoja, constancias que no serían suficientes para tener por acreditado que aquel hubiese sido válidamente notificado de dichas medidas disciplinarias. Al respecto, es dable hacer presente, según el criterio que se desprende del citado dictamen N° 2.536, de 2013 y del oficio N° 23.938, de 2015, de este origen, entre otros, que cuando el funcionario se niega a rubricar la notificación, hará fe de la realización de esa diligencia el testimonio que estampe el empleado que la practique, ya que la circunstancia de que el afectado no la hubiese firmado, no cambia el hecho cierto de que supo de la actuación que se le comunicó y que rehusó rubricar, lo que no se observa hubiese acontecido en la especie. Puntualizado lo anterior, se ha estimado útil destacar, según lo previsto en el artículo 79 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación, en la que se efectuarán, en lo que importa, tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas. Asimismo, es menester añadir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de ese mismo texto estatutario, que las anotaciones en la hoja de vida podrán ser efectuadas por el oficial que se desempeñe como calificador directo, o bien por la organización de personal que corresponda a su unidad o repartición, a petición escrita de éste. Luego, cabe manifestar, con arreglo a la documentación examinada, que tampoco consta que el afectado hubiese realizado alguna gestión en esos procedimientos disciplinarios, con posterioridad a la aplicación de las pertinentes sanciones, que permita, a la luz de lo consignado en el artículo 47 de la ley N° 19.880, tenerlo por notificado tácitamente de esos castigos. Por consiguiente, procede que el Ejército verifique si al interesado se le notificaron las mencionadas sanciones, y de acreditarse que ello no se produjo o que aquellas no quedaron firmes dentro del periodo calificatorio 2015-2016, tal situación configuraría un vicio que incidiría en la legalidad de esa evaluación; caso en el cual, dicha entidad, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, deberá invalidar el cese del interesado, que se fundamentó en dicha calificación. Atendido lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el recurrente. Transcríbase al señor Raúl Bustamante Llegues. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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