Dictamen N° 26091/2012
N° 26.091 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Collado Narváez, solicitando el cumplimiento del dictamen individualizado en el rubro, el cual habría señalado que no se aplica a su respecto la inhabilidad de ingreso a la función pública contemplada en el artículo 10, letra e), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que estima que no existiría impedimento para cursar tanto el decreto N° 524, de 2002, de la Municipalidad de Curanilahue, a través del cual lo nombró en el cargo de director en el establecimiento educacional Mariano Latorre, como el nombramiento en el cargo de inspector general del Liceo Manuel Marín Fritis, dependiente de la Municipalidad de Putaendo. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° 14.616, de 2010, se pronunció respecto de una solicitud de reconsideración del dictamen N° 55.607, de 2008, del mismo origen, clarificando que este último pronunciamiento no se refirió a la inhabilidad del artículo 10, letra e), de la ley N° 18.883, por cuanto dicho texto legal no es aplicable a los docentes, sino que a aquella contenida en el artículo 24, N° 5, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, como consecuencia de lo previsto en la letra b) del artículo 72 de ese texto legal, disposición relativa al término de la relación laboral de los docentes. Con esta precisión, el aludido dictamen N° 14.616, de 2010, se limitó a ratificar y complementar en el sentido indicado, el dictamen N° 55.607, de 2008, mas no lo rectificó, como erradamente entiende el peticionario. Luego, corresponde estarse a las conclusiones del aludido dictamen N° 55.607, de 2008, el que pronunciándose respecto de sendas presentaciones del recurrente, confirmó lo manifestado por la Contraloría Regional del Biobío -en el oficio N° 6.805, de 2002-, que observó el nombramiento dispuesto por el decreto N° 524, de 2002, de la Municipalidad de Curanilahue, atendida la medida disciplinaria de término de la relación laboral que le había aplicado la Municipalidad de Quintero -mediante decreto N° 1.108, de 31 de julio de 2001- y que importaba una inhabilidad para el ingreso a la dotación docente del sector municipal, a esa data. Lo anterior, es sin perjuicio de considerar que el peticionario dedujo, en su oportunidad, un recurso de protección en contra del citado oficio N° 6.805, de 2002, y otro en contra del decreto alcaldicio N° 615 del mismo año, por el cual la Municipalidad de Curanilahue invalidó el referido decreto de nombramiento -N° 524, de 2002-, siendo ambos rechazados por la Corte de Apelaciones respectiva, en sentencia de 27 de marzo de 2003, la que fue confirmada por la Corte Suprema, en fallo de 7 de mayo del mismo año. En relación a la supuesta negativa de la Municipalidad de Putaendo para designarlo en el cargo que indica, no existen antecedentes en esta Entidad de Control sobre la materia; sin embargo, atendida la época que indica el recurrente en que habría tenido lugar el concurso respectivo -año 2003-, es dable concluir que a esa data le afectaba la inhabilidad en comento. Finalmente, es menester señalar que, tal como se consigna en el citado dictamen N° 55.607, de 2008, consta que a través del decreto N° 85, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dispuso la rehabilitación administrativa del señor Collado Narváez, instrumento del que se tomó razón por este Organismo de Control el 19 de julio de 2007. En consecuencia, habida consideración de lo manifestado precedentemente, se confirman las conclusiones de los dictámenes N°s. 14.616, de 2010 y 55.607, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República