Dictamen CGR

Dictamen N° 26101/2012

2012-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exonerado político no tiene derecho a percibir en forma conjunta una pensión no contributiva, por gracia, y otra jubilación de régimen normal, pues no reúne los requisitos para ello
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N° 26.101 Fecha: 07-V-2012 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Pascual Leonidas Mandiola Olavarría, exonerado político, quien solicita que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a percibir en forma conjunta la pensión no contributiva, por gracia, que le favorece y la jubilación por invalidez del régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que fuera cesada al conferirle la primera. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los cinco expedientes del interesado, informa, en lo pertinente, que éste no reúne los requisitos legales para obtener una pensión por invalidez, ya que, sólo registra 8 meses de imposiciones con posterioridad a marzo de 1990. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° AP - 2.707, de 2000, del ex Instituto de Normalización Previsional, se concedió al recurrente una jubilación por invalidez en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que fue dejada sin efecto por la resolución N° 6.280, de 2001, del ex Ministerio del Interior. A su vez, por medio de la resolución N° 7.420, de 2000, del ex Ministerio del Interior, modificada por la resolución N° 4.125, de 2010, del mismo origen, se otorgó al reclamante una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $117.997.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1999, en la cual se consumieron las imposiciones que mantenía hasta el 10 de marzo de 1990. Precisado lo anterior, es del caso advertir que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que aluden los artículos 6° y 15 de ese cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980 y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 19.127 y 48.963, ambos de 2004, concluyó que acorde con lo previsto por los artículos 3°, 4°, 6°, 12 y 14 de la ley N° 19.234, los beneficios previsionales que otorga el referido texto legal, se calculan considerando la situación impositiva de los interesados al 10 de marzo de 1990, por ende, la intención del legislador plasmada en el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, ha sido la de permitir que las imposiciones que se registren con posterioridad a dicha data y que no hayan sido afectadas por otra pensión, puedan ser empleadas en un nuevo beneficio previsional, puesto que son totalmente independientes. De este modo, ambas pensiones serían compatibles, únicamente, si en su determinación se hubieran utilizado períodos impositivos diferentes, cuyo no es el caso del solicitante, pues, tal como se indicó anteriormente, en su prestación no contributiva se consumieron las imposiciones enteradas en el antiguo sistema de reparto hasta el 10 de marzo de 1990, las mismas sobre las cuales se concedió la jubilación por vejez que posteriormente fue dejada sin efecto. Finalmente, es útil hacer presente que el peticionario cuenta sólo con 8 meses de cotizaciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares posteriores a la fecha señalada en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible conferirle una pensión por invalidez adicional a la no contributiva de que disfruta, por cuanto, el artículo 10 de la ley N° 10.475, aplicable al efecto, exige un mínimo de 3 años de tiempo computable para acceder al anotado beneficio previsional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Mandiola Olavarría no le asiste el derecho a percibir en forma conjunta una pensión no contributiva, por gracia y otra de régimen normal, por no reunir los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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