Dictamen CGR

Dictamen N° 26229/2009

2009-05-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. El art/109 lt/e del DFL 2/68 Interior, aplicable al personal de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería establece que serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República se lo conceda o disponga. Esta normativa debe aplicarse con las adecuaciones propias, derivadas de las características de ese servicio y, por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Así, conforme al art/17 del DL 2859/79 en armonía con el art/15 del DFL 1791/79 Justicia y el art/8 del Dto 26/83 Justicia, es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro.\nLos artículos 15 del DFL citado y 8 del Dto 2 prevalecen sobre las disposiciones generales contenidas en el Dto 924/81Justicia que delegara en el Subsecretario de Justicia, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República, la facultad de firmar, con esa modalidad, el llamado a retiro temporal
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Nº 26229 Fecha: 19-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Orlando Epullanca Oyarzo, Ex Alcaide Mayor, grado 8 de la E.U.S., de la Planta de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N°s 52.229, de 2003 y 47.807, de 2004, que estimaron ajustada a derecho la resolución N° 105, de 2000, de la Dirección Nacional de dicho servicio -tomada razón el 22 de marzo de 2000-, mediante la cual se dispuso el llamado a retiro temporal del recurrente. Primeramente, cabe recordar que por mandato del artículo 1° de la ley N° 19.195, la preceptiva aplicable en la especie es el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros-, cuyo artículo 109, letra e), establece que serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República se lo conceda o disponga. Ahora bien, es del caso anotar, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 48.246, de 2003, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, que la normativa indicada debe ser aplicada con las adecuaciones propias, derivadas de la características de Gendarmería de Chile y, por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Así, en virtud del artículo 17 del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de ese organismo penitenciario, en armonía con el artículo 15 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija su Estatuto del Personal, y el artículo 8° del decreto N° 26, de 1983, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el reglamento del personal de esa entidad, es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie. Ahora bien, el ocurrente reclama, asimismo, que la resolución que lo alejó de la institución, debió ser suscrita por el Subsecretario de Justicia bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", según lo dispone el decreto N° 924, de 1981, del Ministerio del ramo, que, en lo que atañe, delega en dicha autoridad la facultad de firmar, con esa modalidad el llamado a retiro temporal. Al respecto, corresponde señalar que, en virtud del principio de especialidad de las normas jurídicas, los artículos 15 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, y 8° del decreto N° 26, de 1983, antes referidos, prevalecen sobre las disposiciones generales contenidas en el mencionado decreto N° 924, de 1981, del Ministerio de Justicia, de manera que constituyen la preceptiva que debe aplicarse, cuando se trata de ordenar el retiro del personal de Gendarmería de Chile, tal como lo ha precisado el dictamen N° 45.455, de 2008, de esta Contraloría General. Por consiguiente, se desestima la alegación de don Orlando Epullanca Oyarzo, concluyéndose nuevamente que la jefatura superior del servicio ajustó su actuar a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Compleméntense los dictámenes N°s 52.229, de 2003 y 47.807, de 2004, de este Organismo de Control.

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