Dictamen CGR

Dictamen N° 62534/2011

2011-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de Carabineros, contratado afecto al Código del Trabajo, debe cesar en funciones por aplicación de las normas contenidas en el estatuto del personal de esa institución policial
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Dictamen N° 40379/2015
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N° 62.534 Fecha : 04-X-2011 El Hospital de Carabineros ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, su resolución N° 262, de 2011, que llama a retiro, por necesidades del servicio, al señor Samuel Antonio Hernández Rocha, quien, por su parte, ha solicitado, por las razones que expone, un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha decisión. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha manifestado, en síntesis, que en la situación del recurrente, atendida su calidad de pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros, contratado de acuerdo con el Código del Trabajo, corresponde, al producirse el cese de sus funciones, aplicarle las normas del personal civil de ese organismo policial. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.278, de 2007, que atendida la indisoluble relación que existe entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese de funciones, el término de los servicios del personal imponente del régimen de Previsión de Carabineros, que se rige en lo laboral por el Código del Trabajo, debe disponerse por las causales aplicables al personal civil de Carabineros de Chile -contenidas en la ley N° 18.961 y en el D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial-, por ser ellas las que guardan mayor similitud con las características de los empleos ejercidos por quienes prestan labores en el aludido centro asistencial. En este sentido, es del caso anotar, en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 48.246, de 2003 y 26.229, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, que para los efectos de aplicar los indicados ordenamientos, deben tenerse en cuenta las características de quienes cumplen funciones en el mencionado Hospital, que, según lo dispuesto en la ley N° 18.476, son contratados por el Director de dicho establecimiento, motivo por el cual, para resolver el término de funciones de tales servidores, procede invocar las causales de retiro del personal de nombramiento institucional, contenidas en los mencionados textos legales, tal como ocurrió en la especie. Al respecto, es dable expresar que la circunstancia que en el acta de notificación de término del contrato del recurrente, se hubiese hecho mención al artículo 113 del citado D.F.L. N° 2 -relativo al cese de servicios de los docentes de Carabineros de Chile-, no constituye, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, un vicio que afecte la validez de su desvinculación, toda vez que del estudio de la resolución N° 262, de 2011 -instrumento idóneo para poner fin a la relación laboral-, no consta que ese precepto haya sido el fundamento normativo de la medida de que se trata, ya que dicho cese se dispuso conforme al artículo 42 de la ley N° 18.961. Puntualizado lo anterior, es necesario hacer presente que la letra c), del artículo 42 del mencionado texto legal, establece que el retiro temporal procederá por necesidades del servicio, vale decir, se trata de una forma de poner fin al desempeño que corresponde al ejercicio de una atribución que posee la autoridad facultada para disponer el nombramiento -en la especie, el Director del aludido Hospital, conforme con lo prescrito en la referida ley N° 18.476-, la que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 23.114, de 2007 y 44.521, de 2010, de este origen, exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, requisito que tiene por objeto asegurar que ellos no se desvíen del fin considerado por la norma que confiere la respectiva prerrogativa, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados al ordenamiento legal vigente. De esta manera, las resoluciones a través de las cuales se ejerce la potestad contenida en el artículo 114, letra b), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, deben ser motivadas, señalándose en ellas las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de la medida contenida en el acto administrativo, exigencia que no cumple la resolución N° 262, de 2011, motivo por el cual se representa ese instrumento, por no ajustarse a derecho. Enseguida, es menester indicar que, del examen de los antecedentes acompañados, aparece que con fecha 30 de diciembre de 2010, se suscribió un finiquito entre el Hospital de Carabineros y el señor Hernández Rocha, por el cual se pagan las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo, actuación que resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia administrativa contenida en el citado dictamen N° 18.278, de 2007, estableció que no corresponde que al término de la relación laboral del personal imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros, como sucede con el recurrente, se otorguen las indemnizaciones que tengan como fundamento la causal de cese prevista en el artículo 161 del mencionado Código, razón por la cual, ese centro asistencial deberá adoptar las medidas que sean procedentes a objeto de obtener la restitución de las sumas enteradas por dicho concepto. Finalmente, en cuanto al pago de la asignación de asistencia por los años 2003 a 2006, que también reclama el recurrente, cabe indicar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 44.405, de 2007, de esta Entidad de Control, que el cobro del beneficio económico de que se trata, está afecto a la prescripción de dos años, establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, razón por la cual, el derecho para percibirlo, que pudiere haberle correspondido al señor Hernández Rocha por el referido período, se encuentra prescrito, pues a la data en que solicitó su pago, esto es, el 27 de enero de 2011, había transcurrido el indicado plazo de dos años. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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