Dictamen N° 26274/2017
N° 26.274 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Calvo Toloza, egresado de la carrera de Derecho, en representación de don Luis Parra Aravena, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la medida de ocho días de arresto con servicios y multa de un día que se le impuso a su mandante, la que, en opinión de esa institución policial, se conformaría con la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que no procedió que el Comisario de la 1ª Comisaría Iquique sancionara a su representado, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, la autoridad competente para ello habría sido el jefe de retén, pues a la data en que aquel fue castigado se encontraba cumpliendo una comisión de servicios, es menester consignar, acorde con lo informado por esa institución policial, que en la especie se dio aplicación al artículo 14 del citado texto normativo, según el cual cuando un jefe llamado a resolver sobre una falta estime que esta merece mayor castigo que el que por sus atribuciones puede imponer, pondrá los hechos en conocimiento del superior inmediato para que aplique la sanción que proceda. En este sentido, se debe agregar, por una parte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, N° 2° BIS, letra c), del mencionado decreto N° 900, de 1967, los comisarios pueden aplicar a los funcionarios del grado de Cabo 2° -calidad del interesado-, hasta quince días de arresto, y, por la otra, que el N° 1, letra b), del mismo precepto, faculta a los jefes de retenes para imponer a ese tipo de empleados, solo hasta dos días de arresto, de modo que no se advierte ninguna irregularidad en el ejercicio de la atribución disciplinaria por parte del reseñado comisario. Luego, en lo referente a la falta de razonabilidad de la resolución N° 385, de 2015, del Prefecto de Iquique, que confirmó la medida de ocho días de arresto impuesta, disminuyendo la multa a un día, conviene tener presente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 72.814, de 2016, de este origen, que incumbe privativamente a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar los hechos, determinar su gravedad y el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado. A su turno, en lo que atañe a que el aludido Prefecto, para confirmar la sanción de que se trata, no habría tenido presente las modificaciones realizadas, con fecha 26 de marzo de 2015, al decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, es menester anotar que si bien el inciso cuarto del artículo 12 del referido Reglamento de Disciplina -y no el artículo 11, como se invoca-, establece que antes de aplicar la sanción, el superior con potestad disciplinaria tendrá la obligación de verificar, personalmente, la forma como esta incidirá en el próximo proceso calificatorio y clasificatorio del afectado, para lo cual deberá revisar la clasificación del año anterior, e incluso las restantes sanciones impuestas en el año evaluatorio, del análisis de esa última normativa, no se advierte que aquella constituya un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria, como al parecer entiende el recurrente. En consecuencia, es menester concluir que la sanción de ocho días de arresto con servicios y multa de un día impuesta al señor Parra Aravena, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente, según lo manifestado por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 60.435, de 2008 y 85.225, de 2016, entre otros, que el poder conferido en sede administrativa permite al mandatario realizar actos a nombre de otra persona, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión, lo que no implica defensa jurídica, como ocurre con los procedimientos disciplinarios, dado que para asumir en tales instancias la tutela de un inculpado se requiere estar investido de un título hábil, esto es, el de abogado, lo que no acontece en la especie, por lo que, en lo sucesivo, dicha circunstancia deberá ser tenida en consideración por el señor Calvo Toloza. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal