Dictamen CGR

Dictamen N° 85225/2016

2016-11-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 48.854, de 2016, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto
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N° 85.225 Fecha: 25-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Andrés Calvo Toloza, en representación de don Reinier Augusto Uribe Quiroz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para requerir la reconsideración del dictamen N° 48.854, de 2016, de este origen, en el cual se concluyó, por las razones que en él se indicaron, que las tres medidas disciplinarias impuestas al afectado, se ajustaron a derecho. Requerido su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que tales castigos no adolecen de vicios que incidan en su licitud. En primer término, en cuanto a que su mandante no cometió la falta que se le imputa en la resolución N° 79, de 31 de agosto de 2014, de la 1ª Comisaría de Linares -notificada el día 1 de septiembre de ese año-, es menester aclarar que mediante ese acto administrativo el interesado fue sancionado con dos días de arresto, por no cumplir la orden de coordinar una reunión entre su jefatura y la presidenta de una junta de vecinos, que debía llevarse a cabo el día 19 o a más tardar el día 20 de agosto de 2014. De este modo, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, es dable anotar que el documento acompañado en esta oportunidad, en el cual el señor Uribe Quiroz dejó constancia de haberse entrevistado con esa dirigente vecinal en la última fecha citada, no tiene el mérito de permitir desvirtuar la infracción que se le atribuye, ya que la instrucción que se le impartió -la que no se demuestra que se cumplió-, fue la de concertar una reunión, en una determinada data, entre su superior jerárquico y dicha presidenta, y no el hecho de que aquel se reuniera con esa última persona, por lo que se rechaza esta alegación. Luego, en lo concerniente a que procedería dejar sin efecto la sanción de reprensión, impuesta a su representando a través de la resolución N° 100, de 15 de octubre de 2014, de la misma comisaría -notificada el día 22 de octubre de esa anualidad-, pues para decidir su aplicación se consideró la agravante contemplada en el artículo 33, letra i), del decreto N° 900, de 1997, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, esto es, cometer la falta premeditadamente, la que en el referido dictamen N° 48.854, de 2016, de este origen, se estimó no acreditada. Al respecto, cabe señalar, por una parte, que con arreglo a lo expresado en los dictámenes N os 28.169, de 2004 y 37.471, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, solo procede invalidar una resolución que impone un castigo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no acontecen en la especie y, por la otra, que de la lectura del reseñado instrumento, no se advierte que aquella medida se basara exclusivamente en el eventual actuar premeditado del afectado, toda vez que no fue la única agravante invocada en la citada resolución N° 100, de 2014, para determinar el grado de responsabilidad que se le atribuyó al señor Uribe Quiroz, por lo que también se desestima esta pretensión. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado conveniente destacar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia, el que en la actualidad, tratándose de las mencionadas resoluciones, se encuentra vencido. En consecuencia, en atención a que las nuevas alegaciones formuladas por el recurrente no permiten modificar el citado dictamen N° 48.854, de 2016, este se ratifica. Finalmente, es necesario hacer presente, según lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 60.435, de 2008, que el poder conferido en sede administrativa permite al mandatario realizar actos a nombre de otra persona, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos de su gestión, lo que no implica defensa jurídica, como sucede en los procedimientos disciplinarios, dado que para asumir en tales instancias la representación de un inculpado se requiere estar investido de un título hábil, esto es, el de abogado, circunstancia que no acontece en la especie, la que, en lo sucesivo, deberá ser tenida en consideración por señor Calvo Toloza. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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