Dictamen CGR

Dictamen N° 72814/2016

2016-10-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ratifica dictamen N° 26.980, de 2016, que concluyó que sanción impuesta a funcionario de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho, por no acompañarse antecedentes que permitan variar lo resuelto
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N° 72.814 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Patricio Olave Ruiz, funcionario de Carabineros de Chile, asistido por el señor Mauricio Martínez Becerra, abogado, impugnando la licitud de la medida de ocho días de arresto que se le impuso, la que, en opinión de esa entidad policial, se conformó con la normativa que rige la materia. Como cuestión previa, es menester recordar que atendiendo una similar petición del recurrente, esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 26.980, de 2016, manifestó, por las razones que en él se indicaron, que tal castigo se ajustó a derecho, pronunciamiento cuya reconsideración se solicita en esta ocasión. En primer término, en cuanto a que esa medida no se aplicó como consecuencia de una investigación, se debe reiterar lo señalado en el citado dictamen, en orden a que el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, prescribe que la responsabilidad administrativa podrá esclarecerse a través de un proceso sumarial, o bien, por indagaciones verbales o escritas, las que no obstante carecer de formalidades concretas, tienen igualmente que traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, lo que aconteció en la especie, pues al peticionario se le tomó declaración, pudo formular sus descargos y tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, los cuales, sin embargo, no dedujo. Seguidamente, acerca de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, es menester expresar que no se observa de qué manera este pudo haberse vulnerado, toda vez que luego de formulársele el reproche que se estimó probado, la autoridad administrativa ejerció su potestad disciplinaria, aplicando el referido castigo. A continuación, plantea que los funcionarios que señala, por los motivos que expone -denuncias presentadas en contra de aquellos-, debieron quedar inhabilitados de intervenir en el procedimiento de que se trata, por afectarles las causales de implicancia y recusación contenidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, sobre lo cual cumple con indicar que los artículos 17 y 19 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, solo hacen aplicables dichas inhabilidades a la labor del fiscal y del secretario, según se precisó en el dictamen N° 94.520, de 2015, de este origen, calidades que no poseen los servidores a los que se alude, toda vez que, en la especie, no se instruyó un sumario administrativo. Luego, en lo que atañe a que no sería efectivo que la escolta que realizó a camiones sobredimensionados carecía de las autorizaciones pertinentes, es menester indicar que este Organismo Fiscalizador no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio respecto a la responsabilidad disciplinaria del empleado, como se sostuvo en sus dictámenes N os 15.364, de 2011 y 66.289, de 2016, entre otros; sin embargo, puede representar lo actuado si observa alguna irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya sucedido en el caso en estudio. Lo anterior, considerando que del análisis del expediente tenido a la vista, aparece que la medida que se impugna se fundaría en la circunstancia de que el ocurrente, al momento de realizar la reseñada escolta -15 de mayo de 2014-, no portaba la documentación que la autorizaba ni la pudo obtener desde los sistemas institucionales, como el mismo lo expone en su oficio N° 1, de 18 de mayo de 2014, que denomina contestación de cargo, lo que no se ve alterado por los antecedentes que adjunta, esto es, resoluciones e informes técnicos de sobrepeso emitidos por la Dirección de Vialidad -los que existían, según da cuenta el oficio N° 92, de 23 de mayo de esa anualidad, de la Tenencia Carreteras Lampa-, pues en ellos se exige contar con escolta policial, autorización que conforme con lo señalado en ese oficio N° 92, es otorgada por la Subprefectura Técnica y Seguridad Vial, la que el recurrente no ha demostrado que tenía en la primera data mencionada ni tampoco ha sido acompañada en esta oportunidad. Por otra parte, acerca de las supuestas coacciones que habría recibido al prestar declaración con el objeto de inculparse, es pertinente observar que aparte de su aseveración, no se adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la veracidad de su reclamo, por lo que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, se rechaza esta alegación. A su turno, expone que la cuenta dada por el oficial que indica, no tendría el carácter de plena prueba para configurar una falta administrativa, respecto de lo cual se debe consignar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 40.903, de 2014, de este origen, que incumbe privativamente a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar los hechos, determinar su gravedad y el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, debiendo puntualizarse, en todo caso, que de la lectura de la resolución N° 99, de 2014, de la 32 a Comisaría del Tránsito, no se advierte que la sanción que se cuestiona se haya basado exclusivamente en dicha cuenta. Enseguida, en lo concerniente a que se deje sin efecto la sanción que se le aplicó, corresponde anotar, por un lado, que con arreglo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 28.169, de 2004 y 37.471, de 2016, solo procede invalidar una resolución que impone un castigo, cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no consta concurran en el caso en examen y, por otro, que los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.834, invocados como fundamento de este requerimiento, relativos a las reglas de sustanciación de un sumario administrativo, no son aplicables a Carabineros de Chile, conforme con el criterio sostenido en los dictámenes N os 9.907, de 2007 y 25.667, de 2010, de esta procedencia. Tratándose de la reapertura del procedimiento incoado al efecto, cumple con precisar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 74.871, de 2012, informó que la facultad para ello se radica en la jefatura sancionadora, la que resuelve si existe o no mérito suficiente para adoptar la medida que se pretende, de modo que el recurrente debe dirigirse directamente ante la autoridad que dictó el acto que cuestiona, requiriendo tal reapertura, adjuntando los antecedentes en que funda su petición. A continuación, acerca de que su responsabilidad en el hecho por el cual fue castigado se establezca por medio de un sumario administrativo, es menester hacer presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 110, de 2009 y 26.496, de 2015, entre otros, informó que la jefatura con potestad para disponer la instrucción de un proceso disciplinario, en uso de sus facultades, es quien pondera los sucesos a fin de calificar su gravedad e importancia y, por ende, resolver si se incoaría un sumario o indagaciones verbales o escritas, lo que, a la luz de la documentación examinada, aparece que se efectuó. Finalmente, en cuanto a su traslado desde la Tenencia de Carreteras Lampa a la 8° Comisaría de Colina, decisión que, a su juicio, sería adoptada por haber solicitado los antecedentes de las investigaciones de que fue objeto, es útil anotar que aparte de su afirmación, no se adjunta ningún documento del cual se pueda deducir o inferir la veracidad de su alegación, siendo necesario agregar que el artículo 31 de la ley N° 18.961, prescribe que solo la autoridad pertinente de ese organismo policial es la que traslada a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida, como se sostuvo en el dictamen N° 35.593, de 2016, de este origen. En este sentido, respecto del hecho de no haberse cumplido las exigencias legales en dicha destinación, las que no se especifican, cabe indicar, acorde con lo expresado en el dictamen N° 31.294, de 2015, de esta procedencia, que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que la motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide establecer qué situación es la que le afectaría. En consecuencia, dado que la situación reclamada por el señor Oscar Patricio Olave Ruiz ya fue analizada y resuelta por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones expuestas permitan modificar el citado dictamen N° 26.980, de 2016, este se ratifica. Transcríbase a Carabineros de Chile, haciendo devolución del expediente acompañado, compuesto por un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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