Dictamen CGR

Dictamen N° 41277/2014

2014-06-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Postulantes alumnos de la Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello", cesan en sus cargos si no aprueban el curso de formación respectivo aun cuando hayan podido ser elegidos directores de la Asociación de Funcionarios que se indica
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N° 41.277 Fecha : 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el ex Subsecretario de Relaciones Exteriores (S) para consultar sobre la procedencia de que postulantes alumnos de la Academia Diplomática de Chile “Andrés Bello” se afilien a la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores y la factibilidad de que éstos puedan presentarse a candidatos para el Directorio de la referida entidad gremial. Como cuestión previa, en cuanto a la competencia de este Organismo de Control, cabe señalar, por una parte, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.296, las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y, por otra, según lo que establece su artículo 19, la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente de los directores, será resuelta por esta última, cuya decisión puede ser reclamada ante los Juzgados de Letras del Trabajo. No obstante lo anterior, de los oficios N os 3.054 y 4.070, ambos de 2013, de ese órgano de fiscalización laboral, emitidos en relación con una situación diversa a la ahora analizada, se aprecia que el criterio de dicho Servicio ha sido -basado en el principio de autonomía que rige a este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 3° del Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo- no inmiscuirse en la interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios, toda vez que “corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia”, remarcando que carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de los órganos internos de estas entidades. Asimismo, según lo prescrito en el numeral 2° del artículo 10 de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, corresponde a esos órganos jurisdiccionales conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial, como acontece con aquellas que se verifican en las asociaciones de funcionarios. En este contexto, esta Entidad de Control ha resuelto, entre otros, en su dictamen N° 63.341, de 2011, que de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política de la República y los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, que fija su organización y atribuciones, compete privativamente a la Contraloría General vigilar el cumplimiento de las normas que regulan los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que corresponden a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el fuero gremial y los permisos previstos en la ley N° 19.296. Expuesto lo anterior, este Organismo de Fiscalización entiende que la consulta de la especie, si bien implica determinar el sentido del artículo 17 de los estatutos de la mencionada asociación gremial -que señala que podrán ser admitidos a ella “todos los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior que hayan ingresado por concurso al último grado del Escalafón y que presten servicios tanto en Chile como en el extranjero, de planta o a contrata”-, persigue determinar el alcance del eventual fuero y de los permisos que pudieran favorecer a los alumnos postulantes que, asociados a esa agrupación, logren ser electos directores de ella, aspectos que, como se adelantó, compete resolver a la Contraloría General. Ahora bien, el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija el estatuto del personal de esa Cartera de Estado, clasifica a sus funcionarios en “Personal que forma la Planta del Servicio Exterior” y aquel de Secretaría y Administración General que integra los escalafones que indica. Luego, su artículo 9° dispone que “La carrera diplomática de los funcionarios pertenecientes a la Planta del Servicio Exterior del Ministerio se inicia en la 7a. Categoría, en calidad de 3er. Secretario de 2a. Clase y culmina en la 1a. Categoría, en el Grado de Embajador.”. A continuación, el inciso primero del artículo 12 dispone, en lo que interesa, que a la planta del Servicio Exterior se ingresará solamente en la “Séptima Categoría Exterior, Terceros Secretarios de 2a. Clase”, debiendo para ello acreditar, entre otros requisitos, haber aprobado los exámenes a que se refiere el artículo 13. Esta última norma prevé que la Academia Diplomática “Andrés Bello” será la encargada de organizar, recibir y calificar los exámenes que deban rendir las personas que postulen al Servicio Exterior de la República, ingresando aquellos que ocupen los primeros lugares en la evaluación final. Acorde con lo anterior, el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija el estatuto orgánico de esa Secretaría de Estado, dispone, en lo que importa destacar, que el aludido centro de estudios es el encargado de seleccionar a las personas que postulan al Servicio Exterior de la República y de formar y perfeccionar a los funcionarios de ese Ministerio. A su turno, el decreto N° 463, de 2001, de la referida Secretaría de Estado, aprobatorio del Reglamento Orgánico de esa academia, previene en su artículo 2° que ésta “es una Dirección del Ministerio y depende directamente del Subsecretario de Relaciones Exteriores.”. Enseguida, el artículo 46 del anotado reglamento prescribe en su inciso primero que “Los postulantes que resulten aprobados en el Examen de Admisión serán contratados con asimilación al grado 16° de la E.U.S., durante el tiempo que duren sus estudios en la Academia Diplomática”, agregando su inciso segundo que dicha contratación será válida, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y podrá ser renovada. En los hechos, cabe tener presente que, en cumplimiento de la normativa recién reseñada, y mientras duran sus estudios, los postulantes alumnos son contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores asimilados a Terceros Secretarios de 2a. Clase, Séptima Categoría Exterior, grado 16 de la E.U.S., según consta en los pertinentes actos administrativos que vienen a toma de razón a esta Contraloría General, plazas que corresponden a aquella en que se inicia la carrera diplomática de quienes logran aprobar el curso y pasan a pertenecer, luego de la pertinente designación en propiedad, a la apuntada Planta, según lo manifestado previamente. En este contexto, debe anotarse que, como se desprende de lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 13 de la ley N° 19.296 -que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, y tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control en su dictamen N° 40.777, de 1995, éstas pueden estar constituidas por funcionarios de planta o a contrata y, en dicho contexto, es factible que estos últimos accedan a un cargo de director de esa entidad, como se ha reconocido, por ejemplo, en el dictamen N° 45.814, de 2001, de este origen. Ahora bien, de estimarse por las autoridades competentes que, conforme a lo previsto en el citado artículo 17 de los estatutos de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden incorporarse a ésta los servidores a contrata de esa cartera, particularmente los alumnos postulantes de la anotada Academia Diplomática y, en dicha condición, puedan estos estudiantes-funcionarios acceder a un cargo directivo dentro de esa organización de trabajadores, es menester que esta Contraloría General, en el ejercicio de sus potestades, se pronuncie acerca de los derechos que tal calidad le concede y si ellos se avienen con la especial condición bajo las cuales fueron designados. En efecto, el artículo 25 de la referida ley N° 19.296 previene que “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República”. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 a 34 del mencionado cuerpo legal, los directores de tales agrupaciones gozan de una serie de permisos que les autorizan para ausentarse de las labores para las cuales fueron designados en el servicio respectivo. Ahora bien, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos 13 y 6° transitorio del citado decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, quienes ingresan a la mencionada academia, sin perjuicio de su designación a contrata, son alumnos de un establecimiento de formación creado por el Estado para el ingreso a la carrera diplomática y, conforme al artículo 46 del señalado decreto reglamentario N° 463, su contratación se encuentra condicionada al tiempo que duren sus estudios en el mencionado centro docente. Luego, en el evento de abandonar el curso de formación, o no lograr aprobarlo, los alumnos, por una parte, pierden un requisito previsto para su designación a contrata en esa academia y, por la otra, incumplen una condición fijada por la ley para acceder a la Planta del Servicio Exterior, por lo que no pueden continuar, pese a su eventual fuero, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cesando por el solo ministerio de la ley en sus plazas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.136, de 2013, de este origen). Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio del derecho a los referidos permisos gremiales no exime a los alumnos del cumplimiento de todas las exigencias que el pertinente plantel establezca para la aprobación de cada asignatura, por lo que sus ausencias pueden justificar que a su respecto se adopten las medidas que previamente se hayan fijado para tales casos. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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