Dictamen CGR

Dictamen N° 2641/2021

2021-11-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 45, de 2021, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga el Plan Regulador Comunal de Los Andes
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Dictamen N° 1955/2023
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N° 2.641 Fecha N° 11-XI-2021 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 45, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la actualización del Plan Regulador Comunal de Los Andes. Al respecto, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 2.960, de 2020, y considerando las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en el dictamen N° 5.735, de igual anualidad, esa Sede Fiscalizadora representó la resolución N° 3, de 2020, del Gobierno Regional de Valparaíso, que sancionó la misma materia. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, es del caso señalar que no se ha subsanado suficientemente lo indicado en el N° 2 de ese oficio, por cuanto no corresponde aludir en el artículo 6° -sobre dotación mínima de estacionamientos- a “asientos” en el destino “Estadio”, sino que a “personas”, conforme con la nota “(2)” que se incorpora y que refiere al cálculo de la carga de ocupación. Luego, acerca de lo reparado en el N° 3 del citado oficio sobre el artículo 7° “CONJUNTOS ARMÓNICOS”, es menester consignar que no se precisa si la disminución del incremento de altura y coeficiente de constructibilidad que se detalla se aplica, de acuerdo con sus características, en todas o algunas de las zonas del plan. Por su parte, es dable manifestar en relación con la observación N° 6, letra c), del nombrado oficio N° 2.960, relativa a que en las tablas de las zonas ZEC y Z-I2 se fijaban 5.000 y 10.000 metros cuadrados, respectivamente, para la superficie de subdivisión predial mínima, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, será de “2.500 m2” o menor, que si bien se sostiene en la minuta adjunta, en esta oportunidad, que “Se da cumplimiento a lo observado dejando para ambas zonas una superficie de subdivisión predial mínima de 2.500 m2”, la Memoria Explicativa y el informe ambiental no prevén dicho cambio. A su vez, subsiste parcialmente lo objetado en el N° 6, letra e), del enunciado oficio N° 2.960, en cuanto a la zona Z-I1, dado que no se señalan las normas urbanísticas para el uso de suelo infraestructura. Enseguida, cabe hacer presente que no se ha subsanado suficientemente lo reparado en el N° 7 del aludido oficio N° 2.960, toda vez que la regulación contenida en el artículo 14 de la Ordenanza Local (OL), para el sector coincidente con el área de la Reserva Nacional Forestal Rio Blanco, no se ajusta a lo prescrito en el artículo 2.1.18. de la OGUC, al no ser compatibles sus condiciones urbanísticas con la protección oficialmente determinada para ésta, considerando que en dicha área se proyectan las zonas M-5 -que admite los usos de suelo residencial, equipamiento e infraestructura sanitaria- y H-6 -que permite el uso de suelo residencial-. Además, no se ha corregido íntegramente la observación N° 8, letra c), segundo párrafo, del mencionado oficio, puesto que en el artículo transitorio de la OL, la vía “Av. San Rafael”, entre límite urbano poniente con calle La Tordilla (Ruta E-797) y Laberinto, se describe con “Ensanche a ambos lados a partir de borde sur calzada existente”, correspondiendo que se precise -de acuerdo con lo graficado en el pertinente plano- que el ensanche se proyecta en 20 metros desde el borde sur y en 2 metros desde el borde norte, ambos de la calzada existente. A su turno, se mantiene parcialmente lo indicado en el Nº 10, letra a), del referido oficio Nº 2.960, respecto a que resulta improcedente que se dibujen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, como acontece con la “Av. Juan Pablo II” -entre calle José Lorenzo Vidal y Esmeralda y entre calle 2 y avenida San Rafael-; “Proyectada 2”; “Víctor Körner (Ruta E-845)” -entre los puntos 17 y 18 del límite urbano-, y “Oscar Granadino” -entre Río Cruces y Río Lauca-. Lo propio, se aprecia en la intersección de las calles “Esmeralda” con “Miguel de Cervantes”, “Av. Prat” con “Casarino” y “Las Vizcachas” con “Cóndor”. Luego, no se ha corregido del todo lo señalado en el N° 10, letra c), del singularizado oficio, toda vez que no se advierte el sentido de diferenciar el “ÁREA VERDE EXISTENTE” y la “ZONA ÁREA VERDE” en los planos, considerando que se aplican a tales áreas las mismas normas urbanísticas. Por su parte, persiste lo apuntado en el N° 12, párrafo cuarto, del citado oficio N° 2.960, en orden a que en el informe ambiental se modificaron superficies en las localidades de Río Blanco y Los Andes relativas a área verde y parque comunal, respectivamente, sin que tal aspecto haya sido rectificado en la corrección de ese documento remitido al Ministerio del Medio Ambiente, y sea, por lo demás, coherente con lo graficado en los pertinentes planos. Finalmente, sobre lo consignado en el oficio N° 2.960, en cuanto a que se requería precisar si una porción de la zona H-4 -atingente al sector norponiente de la localidad de Los Andes- se encontraba al interior del área de protección del Aeródromo San Rafael, fijada por el decreto N° 120, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, es dable hacer anotar que no se acompaña el plano de protección de ese aeródromo que permita verificar lo dibujado en los planos PRC-LA-01 y PRC-LA-02 (aplica el dictamen N° 929, de 2021, de este Organismo de Control). Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: En primer término, es del caso manifestar que no procede incluir en el artículo 9° de la OL, concerniente a las áreas de riesgo, a las “Franjas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales, de acuerdo a la Ley de Bosques, D.S. N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 31/07/31) y D.S. N° 609, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 24/01/79); Ley N° 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, 30/07/08”, toda vez que ello no resulta congruente con el correspondiente Estudio de Riesgos y con los planos. Asimismo, tampoco se aprecia que sea atingente la cita al decreto N° 609, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas para establecer deslindes propietarios riberanos con el bien nacional de uso público por las riberas de los ríos, lagos y esteros. Acerca de los cuadros sobre normas urbanísticas por zona contenidos en el artículo 12 de la OL, no se advierte el motivo por el cual en las zonas C-1, C-2, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, M-1, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7, EQ, ZES, ZEC, Z-I1, Z-I2, Z-IN y PC, se eliminó la regulación de “Superficie de subdivisión predial mínima (m 2 )”. Similar situación acontece en las zonas M-6, M-7 y EQ, respecto de las normas de agrupamiento, distanciamiento y antejardín. Luego, en la nombrada zona EQ se consignan normas urbanísticas para los usos Residencial e Infraestructura, los cuales no se encuentran permitidos en la zona en cuestión. A su turno, en la zona M-2 no se detallan, en esta oportunidad, las normas urbanísticas para el uso de suelo infraestructura. Por último, no se aprecia la razón por la cual se suprime en la zona M-5, en esta ocasión, el sistema de agrupamiento aislado. En lo meramente formal, en el considerando Nº 2 debe indicarse que “Que, la Ilustre Municipalidad de Los Andes remitió mediante el Oficio Ord. Nº 770…”. Enseguida, en el considerando Nº 7, es pertinente que se mencione “Que, una de las observaciones de la Contraloría General de la República, en específico, la observación Nº 12, señala que existen...”, y en el considerando Nº 8 debe aludirse al “informe ambiental” y no como ahí se apunta. Por su parte, no corresponde reiterar en dos oportunidades el encabezado del “ARTÍCULO 6° ESTACIONAMIENTOS”, dividiendo la tabla que ahí se incluye, y en el artículo 10, sobre zonas no edificables, debe incorporarse respecto a las franjas, áreas o radios de protección para pista de aterrizaje y despegue de aeródromos, la normativa que lo establece, esto es, el Código Aeronáutico, y la alusión a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea. A su turno, en el artículo 12, sobre normas urbanísticas por zona, en la zona M-4, el texto concerniente a la norma urbanística agrupamiento está incompleto y el título de la zona M-5 “ZONA MIXTA 5 RÍO BLANCO” se encuentra desplazado. Además, en el artículo 14, referido a las áreas de protección de recursos de valor patrimonial y cultural, en lo que atañe a la Zona Típica debe precisarse que las normas urbanísticas aplicables son las de la zona C-1; se omite una separación entre los cuadros de las zonas ZCH-2 y ZCH-3, y en el cuadro relativo al área ARN “Área Reserva Nacional Forestal Río Blanco” el decreto Nº 871 que se enuncia, es del año 1957. Por último, en los cuadros de vialidad contenidos en los artículos 15 y transitorio, en la columna “Observaciones”, no corresponde incorporar la abreviatura “(m)”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 45, de 2021, del Gobierno Regional de Valparaíso sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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