Dictamen CGR

Dictamen N° 1883/2022

2022-09-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 37, de 2022, del Gobierno Regional de Los Lagos, que promulga la modificación del plan regulador comunal de Osorno
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N° 1.883 Fecha N° 02-IX-2022 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio la resolución N° 37, de 2022, del correspondiente Gobierno Regional, que modifica el Plan Regulador Comunal de Osorno (PRC) -sancionado por la resolución N° 1, de 1992, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos-. Al respecto, cumple con formular las siguientes observaciones al instrumento de planificación en comento: 1. En el resuelvo primero, se omite aprobar y promulgar la Memoria Explicativa y el Plano BPI_LAM 01 (aplica el dictamen N° 17.348, de 2019, de este origen). 2. En el artículo 1° no existe claridad respecto de si los artículos de la Ordenanza Local del PRC vigente no mencionados expresamente en el cuerpo de esta modificación -como acontece con los artículos 10 y 22-, resultan aplicables al área objeto de la modificación. Lo anterior, considerando que en el segundo inciso se señala que “Esta ordenanza se complementa con las disposiciones del Plan Regulador de Osorno”. 3. En relación con el cuadro que describe el Polígono a Modificar en el PRC, previsto en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), cabe señalar que no resulta necesario efectuar la descripción de puntos y tramos del modo que ahí se detalla, puesto que no se trata del límite urbano. Sin desmedro de lo indicado, se advierten los reparos que a continuación se señalan: a) En el primer inciso se alude al “Huso 19 Sur”, el que no concierne a la comuna de que se trata (aplica dictamen N° 80.119, de 2016, de este Organismo de Control). b) El valor de las coordenadas “Este” y “Norte” de diversos puntos, no coincide con lo graficado en el plano BPI_LAM 01, tales como los puntos LL, L, K5, K6, K9, K10, K11, K12, K13, K14, K15 y K 16 (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). c) En la descripción del punto LL, se anota “la intersección del camino a las Vegas con el eje del Estero Cínico” y en el punto K se señala “la proyección al suroeste de la calle Carabinero E. Cifuentes”, no precisándose a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- debe medirse (aplica dictamen E208168, de 2022, de este Órgano Contralor). d) En la definición de los puntos LL y L, se hace referencia a la vía “camino a las Vegas”, no obstante, aquella se anota como “AVDA. REAL” en el concerniente plano. A su vez, en el aludido punto LL se señala el “eje del Estero Cínico”, sin que dicho estero se encuentre dibujado en el plano correspondiente (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de esta Sede de Control). e) En el detalle del punto L, la línea equidistante que se menciona se ubica, según lo consignado en el plano BPI_LAM 01, a 170 metros del referido eje del camino las Vegas, y no a “150” metros, como allí se expresa (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). f) En la descripción de los puntos K3, K10, K13, K14, K15, K16 y K20, se anota “la línea paralela imaginaria ubicada al sureste”, sin embargo, se debió aludir al suroeste (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de este origen). g) En la individualización del punto K3 se indica la “línea paralela imaginaria ubicada al sureste del eje de la calle Guillermo Schencke”, sin que se especifique a qué tramo de esa arteria se refiere (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Sede de Control). Lo propio acontece en el punto K4, en que se precisa “la proyección suroriente del eje de la calle Verdi” y en el punto K20, en que se señala “la línea paralela imaginaria ubicada al noroeste del eje de la calle San Luis”. h) En la definición de algunos puntos se alude a líneas paralelas trazadas a ciertas distancias de las líneas oficiales de las calles que se mencionan, debiendo referirse además a la proyección de estas líneas oficiales o de las respectivas líneas paralelas, lo que acontece, por ejemplo, en el punto K3, con la calle “Ricardo Piwonka”; en el punto K12, en cuanto al “eje del pasaje Los Ríos”; en los puntos K13 y K14, respecto al “eje de la calle Beethoven”; en los puntos K17, K18 y K19, en el “eje de la calle Negrete”, y en el punto K20, en el “eje de la calle San Luis” (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este Órgano de Control). i) Los puntos K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16 y K21, se describen en relación con el “eje de la calle Avenida Real”, no obstante, acorde al plano BPI_LAM 01, aquella referencia corresponde a la vía existente, debiendo aludir a la vía que se proyecta, según el cuadro de vialidad del artículo 11, capítulo V de la OL. j) El punto K9 se define en relación con una cierta distancia del “eje de calle Strauss”, pero se omite precisar si aquella referencia es a la vía existente o a la proyectada. Similar situación ocurre en los puntos K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16 y K21, respecto del “eje de la calle Avenida Real”. k) En la descripción de los puntos K17, K18, K19, K20 y K21, se alude a la “calle Negrete”, no obstante que la vía cuya referencia se indica, acorde a la imagen satelital del sector -obtenida del programa Google Earth-, corresponde a “Cabrero”. l) En la determinación del tramo L-K se alude a la “ribera Norte del Río Rahue”, no obstante, un sector de dicho tramo se refiere a su ribera poniente. m) En la definición del tramo K21LL se hace mención a la “línea oficial oriente de calle Avenida Real”, sin que se precise si corresponde a la vía existente o a la proyectada. 4. Acerca del cuadro de dotación mínima de estacionamientos contenido en el artículo 5° de la OL, cabe anotar que: a) Corresponde referirse a estacionamientos de automóviles y no a “vehicular” -o “vehículos”- como ahí se apunta (aplica dictamen N° 2.337, de 2021, de esta Sede Fiscalizadora). b) La ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, citada en el referido cuadro de dotación mínima de estacionamientos, se encuentra derogada. c) No procede que se utilicen expresiones como “camas”, “butacas”, “asientos” y “aposentadurías”, sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). d) En lo que concierne al uso de suelo residencial, debe consignarse que las clases de vivienda unifamiliar y colectiva no corresponden a un destino sino a un tipo o especie de edificación (aplica dictamen N° 53.690, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora). 5. En el artículo 6° se anota que este complementa el artículo 22 de la OL, en circunstancias que dicho artículo 22 señala que las marquesinas deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 463 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, texto que no se encuentra vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que no se aclara si las marquesinas resultan aplicables a toda la zona ZM o solo a los edificios que enfrentan la vía que indica. 6. En el artículo 7° no se advierte el sentido de establecer que se prohíbe ubicar carteles publicitarios en el espacio público “definido según el artículo 2.1.30. de la OGUC”, considerando lo prescrito en la letra d) del artículo 2.7.10. de la OGUC. 7. El artículo 8° de la OL se remite al artículo 10 de la ordenanza vigente, pero ese artículo regula los cierros de todas las propiedades urbanas, y el artículo 2.5.1. de la OGUC solo admite dicha posibilidad tratándose de sitios eriazos y propiedades abandonadas y hacia el espacio público. 8. En cuanto a las zonas del plan y sus normas urbanísticas detalladas en el artículo 9° de la OL, es pertinente apuntar las siguientes observaciones: a) En relación con las zonas ZR, ZLA y ZLB, el coeficiente de ocupación de suelo se aparta del artículo 2.1.30. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.321, de 2021, de esta Entidad de Control). Enseguida, para las zonas ZH y ZQ, se omite establecer que las normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica criterio del dictamen N° 700 BIS, de 2022, de esta Entidad de Control). Lo referido precedentemente, respecto del artículo 2.1.30 se replica para las zonas H4, ZM, PP, PUI, en cuanto al uso de suelo Espacio Público. b) En las zonas H4 y ZM, se determina un adosamiento de 80%, no obstante que acorde con el artículo 2.6.2. de la OGUC, la longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino (aplica dictamen E172004, de 2022, de esta Entidad de Fiscalización). c) En las zonas PUI y ZLB, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Sede de Control). Igual objeción se advierte en la aludida zona PUI, respecto a los servicios artesanales y profesionales, atendido que, de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, dichos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de esta Contraloría General). d) En las zonas ZH, ZR, ZLA, ZLB y ZQ, no procede incorporar la descripción de aquellas en la OL, por cuanto son materias propias de la Memoria Explicativa. La misma situación se replica en las áreas de riesgo ARID, ARIA y ARRM, contenidas en el artículo 10, capítulo IV de la OL. 9. En el artículo 10 de la OL, Áreas de Riesgos, ARID, ARIA y ARRM, falta indicar las normas urbanísticas que resultarán aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). A su vez, no resulta procedente que en dicho artículo, en su inciso primero, se reproduzca una materia propia de la OGUC, tal como acontece con lo preceptuado en el anotado artículo 2.1.17. (aplica dictamen N° 43.602, de 2015, de este Organismo de Fiscalización). Además, el nombre del área restringida al desarrollo urbano “RIESGO POR REMOCIÓN DE MASAS” difiere con lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Contraloría General). 10. No corresponde que el capítulo V se denomine “TERRENOS AFECTOS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica dictamen N° 2.763, de 2021, de esta Sede de Control). Lo propio acontece en el artículo 11 del citado capítulo V, en que se anota “VÍAS AFECTAS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA”. 11. En lo que respecta a los cuadros “a. VIAS COLECTORAS” y “b) VIAS DE SERVICIO”, contenidos en el artículo 11 de la OL, cabe expresar que: a) Se proponen nuevas vías colectoras y de servicio para el sector de la modificación, sin que se precise la situación de la vialidad estructurante que se emplaza en dicho sector, contenida en el cuadro pertinente de la OL vigente. b) La vía “COSTANERA SUR OESTE RÍO RAHUE” se define hasta el “LIMITE ORIENTE POLIGONO BARRIO PARQUE INTEGRADO”. No obstante, acorde con lo dibujado en el plano BPI_LAM 01, dicha vía no se proyecta hasta tal límite urbano. c) La descripción de la vía “COSTANERA OESTE RÍO RAHUE” en función de la calle “COSTANERA SUR OESTE RÍO RAHUE” es equívoca, por cuanto según el plano atingente el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica dictamen N° 699 BIS, de 2022, de esta Contraloría General). Lo mismo acontece con la vía “MIRADOR RAHUE ALTO SUR”, que se detalla en función de la calle “SAN LUIS”. d) La vía “MIRADOR RAHUE ALTO NORTE” se define en función del “EJE CALLE VERDI”, pero no interseca con el aludido eje. Lo propio acaece con las vías “TRANSVERSAL 02, LADERA” y TRANSVERSAL 02, RAHUE ALTO”, las que se describen en razón de la “CALLE STRAUS”. e) Se describe el tramo proyectado de la vía “MIRADOR RAHUE ALTO NORTE” entre las calles “VIA TRANSVERSAL 02” y “EJE CALLE VERDI”, en circunstancias que acorde con lo graficado en el plano BPI_LAM 01, el pertinente segmento proyectado corresponde a aquel que se inicia en “VIA TRANSVERSAL 02, RAHUE ALTO” (aplica criterio del dictamen N°18.104, de 2019, de este origen). 12. En lo que atañe al plano BPI_LAM 01, se advierten los siguientes reparos: a) Respecto del punto L se aprecia que no se incluye la cota al este del eje del camino las Vegas, que se precisa en el cuadro del polígono a modificar del PRC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.630, de 2021, de esta Sede de Control). En relación con el punto K1 se ha omitido trazar la línea de proyección del eje de la “calle Rafael Sotomayor”, en concordancia a lo consignado en su descripción y a la simbología del plano que lo define. Similar situación ocurre respecto del punto K3, en cuanto al eje de la vía “Guillermo Schencke”. De acuerdo con la descripción del vértice K, contenida en el artículo 2° de la OL, que define el polígono del PRC que se viene modificando, este se referencia en relación con la calle “Carabinero E. Cifuentes”, no obstante, dicha vía está fuera del plano. b) No se advierte el motivo por el cual se grafica una línea de segmentos de color rojo, la que acorde a la simbología de la respectiva viñeta representa al “LIMITE ZONAS”, en circunstancias que esos límites se encuentran determinados por los colores y achurados asignados a las respectivas zonas (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). c) En la simbología del plano no se distinguen las quebradas. d) La gráfica utilizada para los riesgos de inundación por anegamiento y remoción en masas no permite determinar con precisión el límite de los sectores en que se presentan. En consecuencia, tampoco es posible determinar el emplazamiento del área residencial fuera del área de riesgo. e) En el sector contiguo a la intersección de las vías “TRANSVERSAL 03” y “COSTANERA OESTE RIO RAHUE” se traza una línea color celeste, la que acorde con la simbología correspondería a “HIDROGRAFÍA EXISTENTE”. No obstante, según la imagen satelital del sector aquel límite del río Rahue se localizaría desplazado al oriente de aquella. Enseguida, por lo indicado anteriormente en aquella área se señala “ZR” sobre cuerpos de agua (aplica el dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). f) En las zonas ZLA y ZLB del plano, se trazan líneas de color verde, las que no se identifican en su simbología. Igual situación se replica respecto de un trazado gris segmentado a continuación de la vía Costanera Sur Oeste Río Rahue. g) Resulta improcedente que se identifiquen dentro del ancho de líneas oficiales de las vías, zonas que no guardan relación con el destino vial (aplica criterio del dictamen N° 2.641, de 2021, de este Órgano Contralor). h) La simbología de las áreas de riesgo “ARID” y “ARIA”, área de riesgo de inundación por desborde de cauce y área de riesgo de inundación por anegamiento, respectivamente, del plano BPI_LAM 01, no coincide con la del plano “PRCO COMUNA DE OSORNO BARRIO PARQUE INTEGRADO RIESGO INUNDACIÓN Y ANEGAMIENTO”, del Estudio Fundado de Riesgos, por cuanto este último se refiere al área de riesgo de inundación por anegamiento y al área de riesgo por desborde de cauce, consecutivamente. i) En el plano, se omite graficar como áreas de riesgo “ARRM” y “ARIA”, una serie de sectores identificados en el Estudio Fundado de Riesgos correspondientes a áreas de riesgo por remoción de masas (zona riesgo remoción moderado) y áreas de riesgo inundación por anegamiento (zona riesgo anegamiento alto), definidas en los planos “PRCO COMUNA DE OSORNO BARRIO PARQUE INTEGRADO RIESGO REMOCIÓN” y “PRCO COMUNA DE OSORNO BARRIO PARQUE INTEGRADO RIESGO INUNDACIÓN Y ANEGAMIENTO”, respectivamente (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de esta Contraloría General). j) En el plano no se identifican las vías de servicio. Así, las vías Mirador Rahue Alto Norte, Mirador Rahue Alto Sur, Paseo Pie de Monte, Parque Alameda, Transversal 01, Transversal 01 Ladera, Transversal 02, Transversal 02 Ladera, Transversal 03 Rahue Alto y Transversal 03, se dibujan como colectoras. k) En los cuadros de vías colectoras y de servicio proyectadas en el artículo 11 de la OL, se consigna un código, el que no se encuentra identificado en el plano. l) Se ha omitido completar la viñeta del plano BPI_LAM 01, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). No obstante lo anterior, se hace presente que corresponde actualizar las autoridades mencionadas acorde con la normativa vigente. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe observar que: a) En la figura N° 4, del acápite 1.6.1, unidades de paisaje, no se identifica la unidad de paisaje “0.2RB_ribera borde río”. Además, no se identifican los componentes “CM” y “VM”, mencionados en la unidad de paisaje “03.BE_Bosque existente. A su vez, en la precitada imagen se identifican las siglas “QN” y “BC”, las cuales no se individualizan en la definición de las unidades del paisaje. Lo anterior, se replica en el Informe Ambiental de la modificación en examen. b) En el acápite 7, sobre propuesta urbana, fundamentos y principio de diseño, se omite la información relativa a las vías de servicio. En ese mismo numeral, se precisa que la propuesta urbana se define en base a la sucesión de fajas longitudinales, y que entre cada faja se determina un eje vial longitudinal, citando, entre otros, la “vía borde río”, en circunstancias que ni en el plano BPI_LAM 01, ni en la OL se considera tal vía. También se alude a aquella en la frase “Vía borde rio se transforma en paseo peatonal y articula con sistema de muelles” -páginas 18 y 20-. Similar situación se replica respecto a lo afirmado, en cuanto a que “La trama urbana se proyecta transversalmente sobre el lugar, extendiéndose desde Rahue Alto hasta el Rio, atravesándolo en sus ejes en los límites nor-oriente y sur-poniente”, sin embargo, la vialidad estructurante propuesta no considera tales cruces -página 18-. Finalmente, el cuadro de zonificación y la descripción de aquellas -páginas 22 a la 25-, no corresponden a las detalladas en la OL ni a las del plano BPI_LAM 01. c) Existen diversas figuras en las que por su gráfica no es posible verificar las áreas a las que se refieren, y con ello su correlación con el instrumento de planificación que se viene aprobando. Ello acontece en las figuras N°s 3, 4, esquema propuesta urbana 01_zonificación y fajas de sucesión, y definición de matriz de diseño -páginas 12 y 13- (aplica criterio del dictamen N° 929, de 2021, de este origen). 14. En lo que atañe al Informe Ambiental, cabe señalar que en la figura N° 6 no se distinguen los puntos de extracción de áridos a que se refiere -página 22-. También, que no se adjuntan las láminas a que se alude en el índice de anexos -PÁGINA 51-, correspondientes a las láminas “01 PLANO ESTRUCTURAL VIAL”, “02 PLANO ZONIFICACIÓN” y “01 PLANO PROPUESTA URBANA”. 15. Acerca del Estudio de Riesgos que se acompaña, es menester advertir que: a) En las figuras N°s 5 “Mapa Hipsométrico del sitio” y 6 “Mapa de pendientes del sitio en estudio” -páginas 15 y 16- se identifican una serie de quebradas, las que no son coincidentes con las graficadas en el plano que se viene aprobando, ni con las zonas ZQ “ZONAS DE QUEBRADAS”, sin que se adviertan en este los fundamentos de aquello. b) En atención a que la modificación considera tipos de riesgos diferentes a los que contempla el plan vigente, no se aprecia cuál es la situación de los que afectaban al polígono que se viene modificando, en particular el “R1”, “R3” y “R4”, sobre protección de quebradas naturales; alto riesgo para asentamientos humanos, y protección de vertientes, esteros y cauces naturales de agua, respectivamente. c) En la figura N° 14, relativa a hidrografía ciudad de Osorno, la gráfica de la “Zona Urbana”, no coincide con el límite urbano vigente. d) En la figura N° 36, sobre planimetría para determinación de los períodos de retorno, la escala de su gráfica impide identificar los riesgos y las áreas dibujadas en la misma (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). Por su parte, la información de la figura N°.45, “Carta de pendiente en la ciudad de Osorno”, resulta ilegible. e) El acápite 2.2.2, sobre peligro de inundación por anegamiento, se limita a describir los riesgos a los que alude, sin definir con exactitud las zonas en que estos se presentan (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). 16. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación de la modificación en estudio, procede consignar que no se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de realizar la consulta indígena por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 13 del reglamento que regula su procedimiento, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). En tal sentido, no resulta suficiente lo indicado por la Secretaría Comunal de Planificación del municipio en su informe de fecha 19 de septiembre de 2015. 17. En lo meramente formal, es dable indicar, que el oficio N° 535 es de fecha 5 de julio de 2017 y no como se anota en el visto N° 13, el oficio N° 1.346 es de fecha 9 de agosto de 2017 y no como se señala en el visto N° 15 y el Acuerdo es el N° 23-10 en lugar del que se apunta en el visto N° 62. También, cabe precisar que en el artículo 1° de la OL, no procede aludir a “un solo cuerpo legal”, sino a que “constituyen un solo cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano. A su vez, en el cuadro referido a la dotación mínima de estacionamientos del artículo 5° de la OL, debió precisarse “Uso de Suelo” y no “Tipo de Suelo”. Misma situación se replica en los cuadros de normas urbanísticas de subdivisión y edificación del artículo 9°, de las zonas H4, ZM, PP y PUI, no correspondiendo incluir la expresión “Aplicación”. Luego, en el precitado artículo, en la exigencia de estacionamientos para vivienda unifamiliar “Mayor a 140m2” y vivienda colectiva “mayor a 80m2”, se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo a que se alude, obedecen a superficie edificada o útil (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Entidad de Control). Enseguida, no se identifica en los planos que se vienen aprobando, la laguna mencionada en el acápite 2.2.2, Peligro de Inundación por Anegamiento -página 82-, del Estudio de Riesgos, en que se alude a “una laguna que se encuentra en el sector sur poniente del polígono la cual se mantiene durante todo el año”. Finalmente, la Memoria Explicativa incluye el logo de la empresa “GRUPOMOEBIS”, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, la que corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica dictamen N° 19.148, de 2018, de esta Sede de Control). Asimismo, se observa que en la carátula del Informe Ambiental y del Estudio de Capacidad Vial, se consignan los nombres de las empresas consultoras que participaron en su elaboración, lo que no es pertinente, atendido que corresponde a un documento del municipio (aplica criterio del dictamen N° 699 BIS, de 2022, de esta Entidad Fiscalizadora). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 37, de 2022, del Gobierno Regional de Los Lagos -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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