Dictamen CGR

Dictamen N° 26411/2017

2017-07-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso de reclamación en atención a que la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, en el hecho que indica, se encuentra comprobada
Aplicado por
Dictamen N° 41172/2017
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N° 26.411 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 33, de 2017, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida de separación. Como cuestión previa, cabe manifestar que el pertinente sumario administrativo se ordenó instruir con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría al mencionado servidor por el altercado con civiles en que se vio involucrado cuando se encontraba en manifiesto estado de ebriedad y en el cual hizo uso de su arma de servicio. De esta forma, al recurrente se le reprochó, en síntesis, haber conducido en estado de ebriedad, exhibirse en dicha condición y haber tergiversado la forma en que ocurrieron los hechos, conductas que la autoridad sancionadora estimó que vulneraban el principio de probidad administrativa, regulado en el artículo 54 de la ley N° 18.575 -referencia que debe entenderse hecha al artículo 52 de ese texto legal-, como también lo indicado en el artículo 6°, N° 1, letra f) y N° 3, letra f), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Puntualizado lo anterior, en lo que atañe a que con su actuar no infringió el señalado principio, ya que al disparar su arma de servicio lo hizo con la finalidad de defenderse de un ataque en su contra, cabe consignar que las conductas consideradas por la superioridad para concluir que infringió gravemente el reseñado principio de probidad administrativa, fueron la conducción en estado de ebriedad, exhibirse en público en estado de intemperancia alcohólica y por haber declarado hechos falsos, no considerando la situación que describe el afectado, relativa al uso de su arma de fuego, cargo que fue expresamente excluido de la citada resolución exenta N° 33, de 2017. En este contexto, conviene recordar que el principio de probidad implica mantener una conducta funcionaria intachable en el desempeño del cargo, comportamiento que no solo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor realiza y que conlleva el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, conforme se ha expresado en el dictamen N° 88.252, de 2014, de este origen, entre otros. Por otro lado, el recurrente sostiene que al producirse los hechos indagados en el sumario de que se trata, no se solicitó, en relación con su estado de salud, un pronunciamiento médico acerca de su aptitud para continuar en la institución. Sobre este punto, es pertinente señalar que la circunstancia alegada no tiene influencia en el proceso disciplinario, ya que en este lo que se busca es determinar la eventual responsabilidad del inculpado en los acontecimientos que se investigaron, cuestión en la cual la recuperabilidad de su salud no tiene injerencia, debiendo añadirse que los sucesos por los cuales le fue impuesta la medida de separación se encuentran debidamente acreditados, siendo útil agregar que el citado Reglamento de Disciplina, al regular, en su artículo 25, las circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa, no contempla ninguna referida al estado de salud del funcionario, tal como se informó en el dictamen N° 41.201, de 2015, de esta procedencia, entre otros. Finalmente, en cuanto a que en casos similares al suyo, no existió el mismo rigor para castigar a los funcionarios infractores, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 62.188, de 2016, de este origen, que en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una determinada decisión administrativa, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de la respectiva superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile. Por las consideraciones antes expuestas, se rechaza el recurso deducido en contra de la sanción que se le aplicó. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente acompañado, compuesto de tres tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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