Dictamen CGR

Dictamen N° 88252/2014

2014-11-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa la resolución N° 180, de 2014, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que sanciona con destitución al funcionario que indica, y desestima las alegaciones del afectado, por no existir vicios de legalidad en el respectivo proceso
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N° 88.252 Fecha: 12-XI-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, la resolución individualizada en el epígrafe, a través de la cual se sanciona al señor Benedicto Becerra Araneda, con la medida disciplinaria de destitución, quien, por su parte, alega diversos vicios que afectarían al sumario respectivo. Como cuestión previa, cabe manifestar que el referido procedimiento, tuvo por finalidad investigar el extravío de dineros que se encontraban bajo la custodia del inculpado, en la Oficina de Bienestar Social del Aeropuerto Arturo Merino Benítez. En primer término, el recurrente reclama que en los cargos que se le formularon en el proceso disciplinario, se utilizó la expresión “sustracción”, lo que, de conformidad con el dictamen N° 1.847, de 2014, de este origen, constituiría un vicio de legalidad. Al respecto, es menester recordar que el aludido pronunciamiento reiteró la conclusión alcanzada por esta Entidad de Control en el dictamen N° 74.921, de 2012, en orden a que no es posible emplear el vocablo "sustracción" en los cargos, ya que el uso de tal palabra conllevaría la imputación de un delito. Ahora bien, de un nuevo estudio de la materia, este Organismo Fiscalizador estima necesario precisar la conclusión alcanzada, sobre el punto en análisis, en los dictámenes previamente citados. Lo anterior, por cuanto el uso de una determinada terminología en los cargos, no configura necesariamente un tipo penal y, por tanto, su ilegalidad, ya que ello únicamente ocurrirá en el evento que se impute al respectivo empleado la transgresión de una norma penal, y por ende, no sucederá si se reprochan hechos concretos y verificados, que impliquen una infracción de obligaciones funcionarias, aunque estos pudieran constituir conductas delictivas -lo que, en todo caso, debe ser establecido por los Tribunales de Justicia-, según se señaló en los dictámenes N os 26.652, de 1982, 15.116, de 1986, 5.850, de 1996, todos de este origen y citados por el aludido dictamen N° 74.921, de 2012, como fundamento de dicho criterio. Conforme a lo expresado, es menester considerar que del análisis del expediente adjunto, es posible advertir que al señor Becerra Araneda se le formularon cargos por “la sustracción de dineros para fines privados, conducta que transgredió lo dispuesto en el artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834”, esto es, el principio de probidad administrativa, imputación que, al tenor de lo expuesto, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, el solicitante plantea que no infringió el principio de probidad administrativa, ya que las sumas cuya sustracción se le reprocha, no pertenecían a la institución. Sobre el particular, cabe anotar que tal como se ha señalado en los dictámenes N os 9.463 y 40.903, ambos de 2014, de este origen, dicho principio no solo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función. En ese contexto, se observa del estudio del proceso sumarial, que, como resultado de las indagaciones efectuadas en este, se acreditó que al inculpado se le asignó la custodia de recursos privados, los que sustrajo valiéndose de su empleo, comportamiento que transgrede gravemente el principio de probidad administrativa. Finalmente, en cuanto a las alegaciones del peticionario relativas a que se le destituyó, sin considerar que no tuvo la intención de defraudar a la Administración, ni su irreprochable conducta anterior, es útil precisar que al estar asignada por ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad -como aconteció en el caso en análisis-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos, según se manifestó, entre otros, en el citado dictamen N° 9.463, de 2014. En consecuencia, se desestiman las alegaciones del requirente y se cursa la resolución del epígrafe. Aclárense, en lo pertinente, los dictámenes N os 26.652, de 1982, 6.606, de 1985, 15.116 y 15.468, ambos de 1986, 29.537, de 1989, 5.850, de 1996, 74.921, de 2012 y 1.847, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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