Dictamen CGR

Dictamen N° 26456/2014

2014-04-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamos sobre concurso público de ingreso realizado en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, pues el comité de selección actuó dentro de sus atribuciones al calificar la experiencia laboral de la recurrente

N° 26.456 Fecha: 14-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Castro Barrientos, para solicitar la revisión del concurso público de ingreso convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente para proveer cargos titulares de la planta de profesionales, por los motivos que indica. Reclama la ocurrente, en resumen, que en el factor “Experiencia Laboral”, subfactor letra C, “Experiencia Profesional en el Sector Privado”, no se le habría asignado puntaje, ya que no se tomó en cuenta su desempeño en la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, labores que erróneamente fueron consideradas en el subfactor letra B, “Experiencia Laboral en la Administración Pública”, del mismo rubro. Indica que de haberse valorado tal desempeño en el citado subfactor C, su puntuación total le habría permitido ocupar el sexto lugar de la lista de postulantes para los 7 cargos titulares contemplados para profesionales con el título de terapeuta ocupacional. Requerido su informe, el mencionado organismo manifiesta, en síntesis, que se le comunicó a la interesada que la experiencia de los profesionales debía ser en funciones propias del área de la salud, condición que a juicio del comité de selección no se cumplía en el caso de su desempeño en el Centro de Apoyo del Aprendizaje de la referida corporación. Agrega que por efecto de la no aceptación de un cargo de terapeuta ocupacional por parte de una de las candidatas, se procederá a ofrecer esa plaza a la recurrente, por seguir ésta en el orden de puntajes. Sobre el particular, se debe precisar que el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.834, preceptúa que la institución convocante debe determinar previamente los factores que se evaluarán -entre otros, el de experiencia laboral-, y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. A continuación, procede indicar que según aparece en el acta de sesión N° 1, del 10 de junio de 2013, que se acompaña, el mencionado comité de selección, en sus acuerdos generales para la evaluación de antecedentes, específicamente en el rubro de experiencia laboral, acordó que en “el caso de los cargos del área de salud, no serán considerados, trabajos realizados en las áreas de educación, organizacional y como docente, este último también incluye a los cargos del área de la administración”. Al respecto, es menester anotar que, según se ha reconocido, entre otros, en el dictamen N° 68.653, de 2013, de este origen, cumpliéndose la premisa de que los factores a considerar en el proceso se establezcan en las bases, junto con la valoración porcentual que se les atribuye en relación al puntaje final, resulta procedente que en el acta de sesión la comisión concursal determine los criterios que utilizará para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, lo que aconteció en la especie. En relación con lo anterior, es del caso hacer presente que los dictámenes N os 46.466, de 2009 y 76.139, de 2012, de esta procedencia, han establecido que la apreciación de los distintos factores considerados para acreditar, en especial, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los oponentes, constituyen aspectos de mérito que califica el respectivo organismo evaluador, criterio que resulta aplicable en la situación en estudio. De acuerdo con lo antes expuesto, se desestima lo alegado por la recurrente, toda vez que la determinación adoptada por el ente examinador en el concurso, en orden a no considerar los desempeños de la candidata en la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, como experiencia laboral en el sector privado, se ajustó a sus atribuciones sobre la materia. La conclusión anterior no se ve modificada por el hecho que el tiempo servido por la ocurrente haya sido considerado en el subfactor letra B “Experiencia Laboral en la Administración Pública”, ya que si bien el ponderar ese tiempo en dicho rubro fue un error, tampoco, según lo ya expresado, resultaría procedente computar el lapso de que se trata en el ítem que pretende la recurrente. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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