Dictamen N° 46466/2009
N° 46.466 Fecha: 25-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Arnoldo Osorio Godoy, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien participó en el concurso público convocado por esa repartición para proveer cargos de Especialista en Seguridad Aeroportuaria, vacantes en la institución, y solicita que éste se retrotraiga a su segunda etapa y se evalúe nuevamente su experiencia laboral, reconociéndosele que ha desempeñado labores de seguridad aeroportuaria a contar de la data de su contratación y no desde que obtuvo el título correspondiente. El recurrente manifiesta que habiendo transcurrido la Etapa II del certamen, el comité de selección determinó reexaminar su puntaje y considerar como fecha para iniciar el cómputo del tiempo de prestación de servicios en la referida especialidad, la data de egreso del curso de Policía Aeronáutico, hecho ocurrido el 9 de octubre de 1992, en circunstancias que fue contratado para desempeñar esas funciones en el servicio a contar del 1 de enero de ese mismo año. Sobre el particular, cabe en primer término señalar que la normativa aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, el cual, en su Título II, trata en detalle el tema en análisis. Enseguida, es del caso expresar que de conformidad a lo declarado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.696, de 2008 y 26.286, de 2009, la citada normativa entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, pero siempre en el marco del respeto a la preceptiva que contemplan las referidas normas. Asimismo, resulta útil precisar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N o 22.501, de 2008, entre otros, ha sostenido que el acta de sesión del comité de selección, cuando tiene por objeto determinar los criterios que se emplearán por ese ente para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, no altera las bases del concurso. En armonía con lo anterior, este Órgano Contralor, en el dictamen N° 24.496, de 1993, ha establecido que la ponderación de los factores considerados para acreditar, entre otros, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los postulantes, constituyen aspectos de mérito que sólo puede calificar el respectivo comité de selección. De este modo, corresponde informar que el acuerdo adoptado por el órgano colegiado, en orden a estimar como fecha de inicio en las funciones de seguridad aeroportuaria la data de egreso del curso de Policía Aeronáutico -actividad de formación y no de capacitación como entiende el recurrente-, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones de que se encuentra investido, sin que proceda que esta Entidad Fiscalizadora revise tal determinación. En cuanto a la supuesta falta de fundamento de dicha decisión, es necesario señalar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el criterio acordado por la comisión evaluadora obedece a que sólo a contar de la obtención del título de la especialidad puede estimarse que los funcionarios cuentan con las competencias requeridas para su desempeño profesional, motivo que fue dado a conocer al reclamante mediante el oficio N° 642, de 2009, del Departamento de Recursos Humanos de la Institución, lo cual desvirtúa su alegación en la materia. Por lo demás, cabe agregar que, contrariamente a lo expresado por el afectado, ha podido verificarse que el criterio objetado por éste se aplicó a todos los postulantes que se encontraban en su misma situación, respetándose de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, no siendo posible pronunciarse respecto al supuesto trato diferente que habrían recibido otros concursantes, atendido que el recurrente no ha aportado información sobre los casos concretos en que ello habría acontecido. Por otra parte, el solicitante expresa su disconformidad con la oportunidad en que el comité de selección procedió a revisar los puntajes asignados en la Etapa II del concurso, alegando que ello se debió a un reclamo formulado por otro concursante en una época en que ya se había extinguido la posibilidad de impugnar los resultados de dicha fase. Sobre el particular, debe manifestarse que, aun cuando las bases del concurso no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar correcciones a dicha etapa del proceso en una oportunidad distinta a la de apelación de sus resultados, lo obrado por el ente evaluador no es improcedente, pues este Organismo Contralor, en sus dictámenes N os 5.104, de 2003 y 58.788, de 2008, ha aceptado que la Administración realice esos ajustes, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten, rectificando todas las disconformidades que resulten evidentes. En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar lo solicitado por don Luis Arnoldo Osorio Godoy, toda vez que, en el proceso de selección examinado, la autoridad administrativa ha obrado de conformidad a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República