Dictamen CGR

Dictamen N° 26536/2014

2014-04-14 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento del deber de fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
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N° 26.536 Fecha: 14-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don José Seguel Contreras, reclamando que este Organismo de Control no ha investigado el hecho que él ha denunciado y que tampoco ha considerado en su análisis la documentación que acompañó en su primera presentación para la resolución del caso, la que, en su opinión, demuestra en forma clara y concreta la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Banco Santander, respecto al deber de conservación de la documentación indicada en el artículo 155 de la Ley General de Bancos, las cuales, según expresa, no han sido debidamente fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF. Por su parte, la SBIF en informes evacuados con ocasión de presentaciones anteriores formuladas por el mismo recurrente, ha sido consistente en señalar que durante el año 2012 remitió al señor Seguel Contreras diversas respuestas sobre sus reclamos y que, en todo caso, el asunto está radicado en sede jurisdiccional, por lo que se encuentra impedida de intervenir en el respectivo proceso. Sobre el particular, cabe indicar, como cuestión previa, que, según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se relaciona con el Gobierno a través de esa Cartera de Estado y que se rige por el citado texto legal. Además, su artículo 2° señala, en lo que interesa, que corresponderá a esa superintendencia la fiscalización del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por ley a otra institución. Seguidamente, su artículo 11 dispone que el antedicho organismo se encuentra sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98, inciso 1°, de la Constitución Política de la República (aplica dictámenes N os 28.131, de 2009 y 3.662, de 2012, de este origen). En armonía con lo anterior y en relación con la cuestión específica planteada, que como se mencionó se vincula al incumplimiento del deber de fiscalización que le compete a la aludida superintendencia, se ha estimado necesario hacer presente, en primer término, que según lo previsto en el precitado artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde, entre otras funciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. A su vez, el artículo 21 A de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, faculta a este Organismo de Control, para efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Por su parte, el artículo 2°, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, incluye a la SBIF, entre los servicios e instituciones que forman parte del sector público, para los efectos de la aplicación del Sistema de Administración Financiera del Estado. Pues bien, de la revisión de los antecedentes aportados en esta oportunidad por el recurrente, es posible advertir que la causa judicial invocada por la SBIF para sostener su falta de competencia para pronunciarse sobre la materia, se sigue entre el interesado y el Banco Santander, sin involucrar a ese órgano público, y que la demanda dice relación con depósitos mal realizados y no por la destrucción de documentos por parte del banco aludido, que es lo que él alega que se investigue. Es así como, del contexto normativo antes citado y de los antecedentes de hecho recién mencionados, en el caso en comento, no se advierte que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras haya ejercido la función de fiscalización que le encarga el artículo 2° del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. Por esta razón, esa entidad pública deberá informar, a la brevedad, a este Organismo Superior de Control y al interesado, las medidas adoptadas en la situación de la especie, en relación con el reclamo que ha motivado la presentación del recurrente. Transcríbase al señor José Seguel Contreras. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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