Dictamen CGR

Dictamen N° 26589/2014

2014-04-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Antecedente faltante en proceso de reconocimiento oficial de establecimiento educacional que indica fue entregado dentro de plazo
Aplicado por
Dictamen N° 14978/2015
Aplica dictamen

N° 26.589 Fecha: 15-IV-2014 La Contraloría Regional de Los Ríos consulta sobre la legalidad del actuar de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de la Región de Los Ríos, en relación con la denuncia sobre la tramitación del proceso de reconocimiento oficial de la Escuela de Lenguaje Recrear, de la comuna de Paillaco, en el cual uno de los antecedentes requeridos –la resolución exenta N° 9.537, de 2012, de la SEREMI de Salud de la mencionada región- habría ingresado fuera del plazo que establece el decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. Al respecto, cabe tener presente que por oficio N° 1.432, de 2012, la aludida SEREMI de Educación otorgó a la sostenedora del citado establecimiento de estudios un plazo de cinco días hábiles para acompañar los documentos faltantes que señala -entre ellos, el antes referido-, con indicación de que si no lo hiciere se tendrá por no presentada su solicitud de reconocimiento oficial, dictándose la correspondiente resolución que así lo determine. Dicho oficio fue notificado personalmente el 10 de diciembre de 2012, por lo que la interesada tenía hasta el 17 de diciembre de ese año para entregar lo pedido. Por oficio N° 02/2012, de 17 de diciembre de 2012, la sostenedora remitió a la recién aludida SEREMI la autorización sanitaria otorgada por la resolución N° 9.537, de igual fecha, de su par de salud. Sin embargo, el timbre de recepción de la Oficina de Partes de la entidad requirente es del 18 de ese mismo mes y año, data que excede el plazo otorgado, según destaca la denuncia presentada en relación al caso en estudio. Solicitado su informe, la SEREMI en cuestión explica que el antecedente aludido anteriormente fue ingresado materialmente dentro del plazo que le fue otorgado al sostenedor, esto es, el día 17 de diciembre de 2012, aun cuando el timbre señale otra fecha, ya que su Oficina de Partes se habría ajustado a una orden administrativa interna, que por razones de buen servicio indica que toda correspondencia ingresada después de las 16 horas será considerada para el día siguiente, siendo el caso que se examina. Agrega que ello se debe a que en dicha unidad trabaja un solo funcionario, quien después del horario señalado se encarga de otras tareas, mientras la Oficina de Partes sigue recibiendo documentación. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 15 del citado decreto N° 315, de 2010, dispone en su inciso final que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el certificado respectivo otorgado por el organismo competente. A continuación, el inciso primero del artículo 18 del anotado cuerpo normativo, en lo que interesa, establece que la solicitud de reconocimiento oficial, acompañada de todos los documentos y antecedentes que garanticen el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva o a través del sistema web que el Ministerio de Educación disponga para estos efectos. Enseguida, su inciso segundo previene que "Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada su solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 inciso segundo de este Reglamento.". Luego, es menester anotar que el inciso primero del artículo 48 del Código Civil establece que se entenderá que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos que indica han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. Su artículo 49 agrega que "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo". Por otra parte cabe recordar que el artículo 42 de la ley N° 11.764 dispone que las oficinas fiscales, semifiscales y de administración autónoma tendrán un horario uniforme de atención al público, mientras que el decreto N° 1.897, de 1965, del antiguo Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo, establece, en el inciso séptimo de la letra d) de su N° 3, que los servicios públicos destinarán por lo menos dos horas diarias para la atención de público en las oficinas que cada uno de ellos determine. Pues bien, en este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 49.126, de 2008; 51.137, de 2011 y 13.796, de 2013, ha señalado que las normas sobre plazos de días, meses o años contemplados en los artículos citados del Código Civil deben ser aplicados en forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la Administración Pública. En este contexto es útil tener presente lo sostenido por la propia SEREMI en su informe, que señala que después de las 16 horas su Oficina General de Partes sigue recibiendo documentación, no obstante la instrucción interna en orden a que pasado ese horario se entienda recepcionada al día siguiente. Atendido lo expuesto, y considerando que el antecedente faltante a la sostenedora fue emitido el 17 de diciembre de 2012, es posible inferir, dado lo informado por la entidad denunciada, que la interesada concurrió ese mismo día a las dependencias de la SEREMI para hacer entrega de aquél, antecedente que, en consecuencia, habría sido admitido materialmente dentro del plazo señalado, durante el horario de atención de público, que ese día lunes era hasta las 17 horas, pero que al hacerlo después de las 16 horas, el funcionario a cargo, siguiendo instrucciones internas, lo fechó como si se hubiere presentado al día siguiente, lo que no puede alterar el hecho de haberse presentado oportunamente. Finalmente, cabe señalar que el horario de atención de público debe cumplirse a cabalidad, no siendo procedente que se ordene a quienes laboran en la Oficina de Partes del servicio, que consignen la recepción de algún documento para el día hábil siguiente a la fecha en que efectivamente éste se recibe, como aconteció en el caso en análisis, por lo que esa repartición deberá adoptar las medidas pertinentes para que la situación no se repita. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 49126/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51137/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13796/2013
Aplica dictámenes