Dictamen N° 14978/2015
N° 14.978 Fecha: 23-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Vásquez Segura, en representación de la Sociedad de Establecimientos Educacionales Lautraru Ltda., denunciando una serie de errores que habría cometido la Superintendencia de Educación en un proceso administrativo seguido en contra de la Escuela Básica y Especial Lautraru. La primera consiste en que ese organismo rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra de la resolución que indica, por haberse presentado extemporáneamente. Aduce que si bien el instrumento fue recepcionado fuera del horario de funcionamiento de la Superintendencia de Educación, el plazo respectivo se extendía hasta la medianoche del día en que se vencía, según las normas contenidas en el Código Civil. La segunda es que se le han notificado las resoluciones del procedimiento administrativo de que se trata en una casilla de correo electrónico distinta a la registrada, provocando la indefensión de su representada. Requerida de informe, la mencionada Superintendencia afirma que el reclamo del recurrente debe ser desestimado debido, por una parte, a que el escrito de reposición fue presentado fuera del horario de atención de público que tiene esa repartición y, por otra, dado que las notificaciones hechas vía electrónica fueron dirigidas a casillas registradas en ese organismo. En primer término respecto a la interposición de recursos fuera del horario de funcionamiento de la Superintendencia de Educación, es preciso recordar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N os 49.126, de 2008, 13.796, de 2013 y 26.589, de 2014, entre otros, señala que las normas sobre plazos de días, meses o años contempladas en los artículos 48 y 49 del Código Civil deben ser aplicadas en forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la Administración Pública, lo que implica que tales términos deben entenderse extinguidos una vez expirado el horario de atención al público de su último día. Ahora bien, de acuerdo a lo aseverado por el interesado y lo informado por la referida Superintendencia, resulta indubitado que el escrito de reposición fue entregado fuera del horario de atención de público a un guardia del edificio en que funciona esa entidad, razón por la cual debe desestimarse el reclamo de la especie. En lo concerniente a la notificación por correo electrónico cabe señalar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, previene que la Superintendencia de Educación tendrá como objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte esa entidad, en adelante “la normativa educacional”, mientras que los artículos 66 y siguientes regulan el respectivo proceso de investigación y sanción de las infracciones a esta. Luego, el inciso primero de su artículo 68 consigna que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo. Su inciso tercero precisa que la notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada el día hábil siguiente de su despacho. Ahora bien, no obstante que las disposiciones precedentes regulan un procedimiento especial de reclamación ante la Superintendencia de Educación, esa normativa no establece la forma de practicar la notificación de los actos administrativos diversos de aquellos a que se refiere su artículo 68, de modo que debe recurrirse a la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, texto que se aplica de manera supletoria a los procesos especiales como el de la especie. En tal contexto, su artículo 19 prescribe que “El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos” y, por otra, que la letra a) de su artículo 30 menciona entre los datos que debe contener la solicitud que inicie un procedimiento de ese tipo, la identificación del medio preferente o el lugar a considerar para los efectos de las notificaciones. Así, una interpretación armónica de las indicadas disposiciones permite sostener que el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en orden a ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 767, de 2013 y 16.165, de 2014, de este origen). No obstante, resulta relevante hacer presente que en el procedimiento en examen las comunicaciones fueron dirigidas al mail registrado por el establecimiento educacional en la base de datos de la Superintendencia de Educación. Sin embargo, durante su tramitación el 6 de marzo de 2014 la interesada informó a esa repartición pública una nueva casilla para que le fueran notificadas las actuaciones de las que debía tener conocimiento, solicitando expresamente “dejar sin efecto cualquier otro medio señalado con anterioridad”. Sin embargo, tal como lo admite la Superintendencia, las comunicaciones siguieron siendo remitidas a la dirección original ya que los cambios “no se actualizan automáticamente”. Pues bien, la notificación es un acto destinado a poner en conocimiento de los interesados las actuaciones que se llevan a cabo en el procedimiento respectivo, para que estos puedan ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones que en el marco de la ley se les impongan. En tal sentido, sobre la autoridad encargada de su tramitación pesa la responsabilidad de mantener el expediente pertinente, lo que incluye, por cierto, el de registrar y actualizar el lugar o la casilla de correo donde los interesados desean ser informados de las actuaciones que les afecten. Es por ello que la Superintendencia de Educación debió haber modificado la casilla electrónica del afectado, cuestión que como ella misma reconoce, no llevó a cabo. Precisado lo anterior, cabe destacar que tal como fue informado por esa repartición, la entidad sostenedora dedujo recurso de reclamación en contra de la resolución que aprobó el proceso administrativo, el cual se encuentra actualmente en estudio. Siendo ello así, para la resolución de ese recurso, la autoridad debe tener en cuenta las consideraciones recientemente expuestas. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante