Dictamen N° 26629/2015
N° 26.629 Fecha: 06-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Edith Álvarez Toro, para solicitar, por los motivos que expone, la reconsideración del dictamen N° 98.113, de 2014, de este origen. Al respecto, es dable recordar que en dicho pronunciamiento, junto con dar curso al decreto que dispuso el retiro temporal de Carabineros de Chile, de don Ricardo Álvaro Espinoza Mills, cónyuge de la recurrente, se manifestó que aquél corresponde a una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director, ordena el cese de un determinado empleado, atribución que debe desligarse de las eventuales sanciones que al término de un proceso administrativo pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivas; se agregó que la circunstancia de que el afectado no hubiese sido condenado por los mismos hechos que fundaron su alejamiento, no permitía dejar sin efecto el aludido retiro. Se añadió en el referido dictamen que este Organismo Fiscalizador no podía revisar el sumario incoado en contra del interesado, mientras ese proceso se encuentre pendiente; finalmente, se señaló que la facultad de suspender la ejecución del citado decreto, no rige tratándose de la toma de razón. Ahora bien, en cuanto a que no habría correspondido que hubiese sido atendida en audiencia por un oficial respecto del cual dedujo una demanda civil, es menester indicar que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, prevé que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, se abstendrá de intervenir en dichos asuntos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en su dictamen N° 45.207, de 2014, entre otros, manifestó que el señalado principio tiene por objetivo impedir que las personas que desempeñan cargos públicos puedan verse afectadas por un conflicto de interés, aun cuando éste sólo sea potencial, encontrándose en el imperativo de cumplir con el aludido deber de abstención. Ahora bien, resulta necesario destacar que, en la especie, no se advierte que el oficial a que se refiere la peticionaria, hubiese vulnerado su obligación de abstención, toda vez que, en la documentación acompañada, no consta la existencia de ningún antecedente que dé cuenta de la mencionada acción judicial. Por su parte, en lo relativo a la pérdida de la calidad de beneficiaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cumple con expresar que el artículo primero del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para esa entidad, dispone que aquélla proporcionará prestaciones médicas, hospitalarias y dentales a sus imponentes y a sus cargas familiares, condición, la primera, que en la actualidad, no posee el señor Espinoza Mills. De esta manera, y en atención a que la peticionaria no aporta antecedentes distintos a los ya analizados, que permitan modificar el citado dictamen N° 98.113, de 2014, se ratifica ese pronunciamiento. Finalmente, corresponde hacer presente, una vez más, que la ocurrente no acompaña el poder en los términos requeridos por el artículo 22 de la ley N° 19.880, situación que, en lo sucesivo, deberá ser tenida en consideración. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General