Dictamen CGR

Dictamen N° 16950/2017

2017-05-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reincorporación a Carabineros de Chile, en el caso de un oficial en retiro temporal, es una facultad de su General Director
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N° 16.950 Fecha: 10-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Edith Álvarez Toro, impugnando la resolución exenta N° 177, de 2016, de la Dirección General de Carabineros de Chile, mediante la cual se denegó el requerimiento de su marido, don Ricardo Álvaro Espinoza Mills, de ser reincorporado en esa entidad. Como cuestión previa, es necesario reiterar, tal como se le señaló a la recurrente en los dictámenes N os 98.113, de 2014 y 26.629, de 2015, de esta Entidad de Control, que aquella no ha acompañado el poder en los términos requeridos por el artículo 22 de la ley N° 19.880. Sin embargo, se ha estimado útil destacar, acorde con lo previsto en los artículos 10 y 14 de la ley N° 18.961, que el reingreso a esa institución policial, en el caso de quienes se encuentren en retiro temporal -como sucede con el interesado-, se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director, teniendo este la facultad de aceptar o rechazar tal petición, lo que dependerá de las razones de servicio que pondere al decidir sobre la pertinente solicitud, sin que exista en la normativa de Carabineros de Chile una causal de reintegro inmediata aplicable a la situación del afectado, de manera que cualesquiera sean los argumentos que haga valer el exempleado para impetrar su reincorporación, aquella superioridad no está obligada a atenderlos, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 43.682, de 2013, de este Organismo Fiscalizador. En este sentido, cabe añadir que la ponderación de los distintos elementos que llevaron a que el General Director rechazara el requerimiento del señor Espinoza Mills constituyen aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia considerados por esa autoridad, los cuales escapan a las competencias de esta Contraloría General, en virtud de lo establecido en el artículo 21 B de la ley N° 10.336. No obstante lo expuesto, cumple con manifestar, según lo precisado en los dictámenes N os 50.071, de 2011 y 86.162, de 2016, de este origen, entre otros, que el retiro temporal, contrariamente a lo que, al parecer, entiende la ocurrente, no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, que debe desligarse de los eventuales castigos que, a la finalización de un proceso sumarial, pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivos, pues los fundamentos que dan lugar a dicho alejamiento, en el caso de oficiales o personal de nombramiento supremo, están supeditados a la valoración de las circunstancias de mérito que realiza esa máxima autoridad. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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