Dictamen N° 98113/2014
N° 98.113 Fecha: 18-XII-2014 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido, para su toma de razón, el decreto 1.405, de 2014, mediante el cual se dispone el retiro temporal de Carabineros de Chile, de don Ricardo Álvaro Espinoza Mills. Por su parte, la señora Edith Álvarez Toro, cónyuge del afectado, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la referida medida, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, es menester hacer presente que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, quienes deberán contar al efecto con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que, en la especie, no ha acreditado la ocurrente; sin perjuicio de lo cual, este Organismo de Control igualmente se pronunciará sobre la materia planteada. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la aludida determinación, cabe señalar, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través de su llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al dictamen del sumario correspondiente. Al respecto, es menester destacar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 54.347, de 2013, entre otros, precisó que dicha desvinculación no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director, ordena el cese de un determinado empleado, atribución que debe desligarse de las eventuales sanciones que, a la finalización de un proceso administrativo, pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivas. Pues bien dado que la medida que afecta al señor Espinoza Mills, se adoptó de acuerdo a lo establecido en la referida normativa, resulta forzoso manifestar que ella se encuentra conforme a derecho. Por su parte, acerca de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, del Segundo Juzgado Militar de Santiago que resolvió que los hechos por los cuales se dispuso el retiro que se impugna, no revestían caracteres de delito, es menester señalar que tal situación, a diferencia de lo planteado, no permite dejar sin efecto el aludido alejamiento, toda vez que ambas decisiones, la penal y la administrativa, son distintas, puesto que los juzgados adoptan sus resoluciones respecto de la eventual existencia de un delito y, en cambio, la determinación del Presidente de la República obedece al análisis que, en su oportunidad, efectuó respecto del suceso en el cual aparecía involucrado el señor Espinoza Mills y que, en concepto de la mencionada autoridad, afectaba el prestigio institucional. A su turno, en lo que atañe a la falta de fundamentación de la denuncia que derivó en el sumario administrativo incoado en contra del interesado, el cual, según lo informado por Carabineros de Chile, aún se encontraría en tramitación, es dable anotar que tal procedimiento se regula en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se consultan diversas etapas para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por objeto garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo de Control le corresponda intervenir durante su desarrollo, como se manifestó en los dictámenes N os 69.391, de 2012 y 64.923, de 2013, entre otros. Finalmente, en lo que dice relación con la solicitud de suspender la ejecución del citado decreto N° 1.405, de 2014, es útil indicar, con arreglo a lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que las disposiciones de este texto legal, entre ellas, su artículo 57, que permite a la autoridad llamada a resolver un recurso, adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón. En atención a lo expuesto, se procede a cursar el decreto N° 1.405, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Transcríbase a doña Edith Álvarez Toro, a Carabineros de Chile y al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República