Dictamen N° 26701/2018
N° 26.701 Fecha: 24-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luisa Salinas Donoso, ex Personal a Jornal del Ejército, impugnando, por los motivos que expone, la decisión de incluirla en la lista anual de retiros del año 2017, no obstante haber sido calificada en la lista N° 1. Requerido de informe, esa institución castrense indicó que en el proceso calificatorio del año 2016-2017, se incluyó a la peticionaria en la cuota de alejamiento, en consideración a las Políticas de Administración de Personal que contemplaban, en el caso del personal a jornal, entre otras, la circunstancia de poseer más de 60 años de edad, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reconsideración y apelación que otorga el ordenamiento, los que fueron desechados. En primer término, cabe anotar que el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que importa, que los Directores del Personal están facultados para contratar personal a jornal, en los casos que señala, el que se regirá por las disposiciones contenidas en ese texto estatutario y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas. Luego, se debe manifestar que el artículo 77, inciso primero, del citado Estatuto del Personal dispone, en lo que interesa, que el sistema de calificaciones será aplicable a todo el personal, incluido el personal a contrata y el personal a jornal. A su turno, cumple con indicar, acorde con lo dispuesto en el artículo 97, letra g), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que corresponde a las Juntas de Selección -entre ellas, la del Cuadro Permanente, Soldados de Tropa Profesional, Personal a Jornal y Asimilados a Grado del Regimiento N° 2 “Maipo”-, formar la cuota de alejamiento, la que, en armonía con lo previsto en el artículo 118 del mismo texto legal, se completará, sucesivamente, con el personal ubicado en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los incorporados en lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. Puntualizado lo anterior, es menester expresar que los artículos 253 del citado Estatuto del Personal, y 74, letra b), del referido decreto N° 587, de 1972, establecen que el contrato del personal a jornal terminará, entre otras causales, por necesidades del servicio, agregando el artículo 77, letra c), de ese último ordenamiento, que ello procederá por haber cumplido sesenta años de edad, lo que ha sido ratificado por el dictamen N° 65.812, de 2010, de este origen. De esta manera, entonces, es útil destacar, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 46.195, de 2011, de esta procedencia, que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que la recurrente figure en la reseñada cuota de alejamiento, considerando que el citado artículo 118 faculta a la pertinente Junta de Selección para incorporar en ella a quienes sean incluidos en la lista N° 1, como ocurrió en la especie, decisión que, en todo caso, no constituye una sanción disciplinaria, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según se precisó en el dictamen N° 86.166, de 2016, de este origen, considerando, además, que la normativa específica aplicable al Personal a Jornal establece como causal de alejamiento, el cumplimiento de la indicada edad. En este sentido, se debe añadir que la circunstancia de que en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obligue al cotizante a jubilar al cumplir la edad fijada para ello, no constituye un impedimento para que la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, resuelva acerca de la permanencia de un servidor cuando se configure alguna causal de alejamiento, considerando que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, la aplicada en el caso de la señora Salinas Donoso, esto es, inclusión en la lista anual de retiros. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte la existencia de una irregularidad en la decisión adoptada por el Ejército, de incorporar a la peticionaria en la lista anual de retiros del año 2017, pese a su clasificación en la lista N° 1. Finalmente, se estima del caso hacer presente, en armonía con lo señalado en el oficio N° 17.957, de 2018, de este origen, que el alejamiento de los personales a jornal es por término del contrato, de manera que si la resolución de cese de la señora Salinas Donoso, se hubiese dispuesto como retiro absoluto -lo que, de la documentación tenida a la vista, proporcionada por la recurrente y por el Ejército, no es posible corroborar-, corresponde que tal acto administrativo, en virtud de lo consignado en el artículo 62 de la ley N° 19.880, que, en lo que interesa, faculta a la autoridad para rectificar los errores de copia, de referencia, y en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en un acto administrativo, sea rectificado por la autoridad pertinente de esa entidad castrense en la forma descrita. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal