Dictamen N° 17957/2018
N° 17.957 Fecha: 18-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Betty Arriagada Araya, ex Personal a Jornal del Ejército, impugnando el término de sus funciones en el Ejército de Chile, por cuanto en el oficio N° 1615/1597/2016, cuya copia adjunta, no se le habrían indicado los fundamentos de dicha decisión. Requerida de informe, la citada entidad castrense manifestó que la desvinculación de la interesada se ajustó a derecho. Como cuestión previa, resulta necesario aclarar que, del examen del citado oficio, se advierte que mediante dicho instrumento el Jefe del Estado Mayor del Comando de Personal le comunicó al Comandante del Regimiento N° 9 “Chillán” que se encontraba en trámite la resolución mediante la cual se dispondría el retiro absoluto de la interesada. Por ende, contrariamente a lo que, al parecer entiende la señora Arriagada Araya, tal oficio no es el documento a través del cual se ordena su cese en el Ejército, sino que el reseñado oficio únicamente tuvo por finalidad informarle al señalado comandante las diversas actuaciones que se llevarían a cabo producto de la decisión de haber incluido a la recurrente en la lista anual de retiros, razón por la cual se procederá a analizar la legalidad de esta última decisión. Al respecto. cabe anotar que el artículo 77, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que importa, que el sistema de calificaciones será aplicable a todo el personal, incluido el personal a contrata y el personal a jornal. Enseguida, se debe indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, letra g), del citado texto legal, que corresponde a las Juntas de Selección -entre ellas, la del Cuadro Permanente y Personal a Jornal del Regimiento Chillán de la II División Motorizada-, formar la cuota de alejamientos, la que, en armonía con lo previsto en el artículo 118 del mismo texto legal, se completará, sucesivamente, con el personal ubicado en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los incorporados en lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. En este sentido, se debe expresar que a través de la resolución N° 269, de 10 de enero de 2017, del Comandante del Comando de Personal del Ejército -cuya copia se tuvo a la vista-, se dispone, con fecha 31 de enero de esa misma anualidad, el retiro absoluto de los personales a jornal que se indica, entre ellos, la recurrente, decisión que aparece fundada en su inclusión en la cuota de alejamiento. Al respecto, resulta útil destacar, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 46.195, de 2011, de esta procedencia, que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que la recurrente figure en la reseñada cuota de alejamiento, considerando que el citado artículo 118 faculta a la pertinente Junta de Selección para incorporar en ella a quienes sean incluidos en la lista N° 2, como ocurrió en la especie, decisión que, en todo caso, no constituye una sanción disciplinaria, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según se precisó en el dictamen N° 86.166, de 2016, de este origen. Luego, en lo que atañe a que tendría una trayectoria con ubicación en Lista N° 1, es menester manifestar, acorde con lo señalado en los dictámenes N os 63.378, de 2011 y 15.105, de 2017, de esta Entidad de Control, que las evaluaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan a dar al empleado un cierto puntaje e incorporarlo en una lista específica, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. Finalmente, en lo referente a la indemnización por años de servicios que se reclama, es menester apuntar que en el dictamen N° 13.430, de 2016, de esta Entidad de Control, se informó que el personal a jornal se rige por lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, normativa que, a diferencia de lo establecido en el Código del Trabajo, no considera el beneficio que pretende. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por esa entidad castrense, en orden a disponer el término de las funciones que cumplía la interesada. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario agregar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 253 del citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 74, letra b), del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Personal a Jornal y Trabajadores a Trato, el contrato del personal a jornal terminará, entre otras causales, por necesidades del servicio, decisión que, en la situación que se analiza, habría tenido su origen en el procedimiento evaluatorio de la interesada, conforme, además, con el criterio contenido en el dictamen N° 58.883, de 2009, de este origen, para una situación similar. De esta manera, entonces, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.880, el cual, en lo que interesa, faculta a la autoridad para rectificar los errores de copia, de referencia, y en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en un acto administrativo, es menester que el Ejército rectifique la citada resolución N° 269, de 2017, en el sentido de precisar que el alejamiento de los personales a jornal es por término del contrato y no por retiro absoluto, como se indicó. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal