Dictamen N° 26744/2018
N° 26.744 Fecha: 25-X-2018 Las Contralorías Regionales de Atacama, del Maule y del Biobío han remitido las presentaciones de don Jaime Peña Hernández y de las señoras Ana Garrido Jaque y María Cerda Quezada, profesionales de la educación de las Municipalidades de Copiapó, San Javier y Lota, respectivamente, quienes reclaman en contra de las aludidas entidades edilicias puesto que sin perjuicio de haber ejercido el derecho previsto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, aquellas les aplicaron las normas del nuevo Título III de la ley N° 19.070. Requeridas al efecto, las Municipalidades de Copiapó, San Javier y Lota, emitieron los informes correspondientes, abordando los reclamos de los ocurrentes. Por su parte, la Subsecretaría de Educación manifestó, en lo pertinente, que de acuerdo a lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante, CPEIP-, el requisito principal para el ejercicio del referido derecho consistía en que los docentes se hubieren encontrado a diez o menos años de la edad legal de jubilación. Agregando, en lo que respecta a los recurrentes, que estos -a la época en que los docentes del sector municipal ingresaron a la nueva carrera docente- ya habían alcanzado o superado la edad legal para jubilar, por lo que, al no cumplir con la edad requerida por la ley, estos se incorporaron al sistema de desarrollo profesional docente. Como cuestión previa, es útil hacer presente que la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”, incorporó en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Pues bien, el referido cuerpo normativo reguló en sus disposiciones transitorias la transición a dicho sistema, pero previó, además, que determinados educadores pudieran optar por no regirse por el mismo, estableciendo en su artículo quinto transitorio, inciso primero, que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.”. Ahora bien, a fin de precisar la edad que los docentes debían tener para ejercer el comentado derecho es útil destacar que conforme con lo dispuesto en el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 19.070, el sistema de desarrollo profesional docente tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como ofrecer una trayectoria profesional atractiva para que los educadores continúen desempeñándose profesionalmente en el aula. En efecto, el referido sistema se centró en el reconocimiento de la experiencia, en la consolidación de competencias y en el progreso de los educadores en los distintos tramos de desempeño profesional, así como también en el apoyo formativo para la progresión en el referido sistema de reconocimiento. En este contexto, según consta en el mensaje presidencial recaído en la ley N° 20.903, dentro de los criterios orientadores de la nueva carrera se contempló la incorporación universal y obligatoria de los profesores de establecimientos educacionales que recibieran financiamiento público, salvo para aquellos que estuvieren a cinco años de jubilar, en cuyo caso se establecía que estos podrían optar por permanecer en el sistema anterior. Así, el texto original del precepto transitorio que regulaba dicha posibilidad establecía que los pedagogos que se encontraran en la hipótesis normativa allí prevista, para ejercer tal prerrogativa, debían renunciar irrevocablemente a su cargo, dimisión que se haría efectiva, por el solo ministerio de la ley, a la data en que cumplieran la edad legal de jubilación (Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados, Mensaje Presidencial, Sesión 16, 20 de abril de 2015, Legislatura 363). Lo anterior, sin embargo, fue modificado a través de una indicación formulada por el Ejecutivo, mediante la cual, junto con ampliar el rango de docentes que podrían ejercer la mencionada facultad, se eliminó la presentación de la renuncia irrevocable como requisito para hacer efectivo dicho derecho (Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados, Oficio de Indicaciones del Ejecutivo, Sesión 60, 12 de agosto de 2015, Boletín N° 10.008-04, Legislatura 363). De lo expuesto en los párrafos precedentes, así como del tenor de las normas incorporadas por la señalada ley N° 20.903, se desprende que la incorporación de la disposición transitoria en estudio tuvo por objeto otorgar a todos aquellos educadores que se encontraban cercanos a finalizar su etapa profesional, el derecho a ponderar la conveniencia de ingresar a la nueva carrera docente. Asimismo, aparece que, al eliminarse la renuncia irrevocable como requisito para ejercer la facultad en análisis, se admitió que quienes hubieren optado por no incorporarse a la nueva carrera docente pudieran continuar desempeñando sus funciones luego de haber cumplido la edad legal de jubilación, sin que, para tal efecto, les resultara obligatorio adscribirse al sistema de desarrollo profesional docente. En este contexto, entonces, y en armonía con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, no se advierte fundamento legal para impedir el ejercicio del derecho en estudio a aquellos profesionales de la educación que, a la data en que se produjo el ingreso a la nueva carrera docente, ya habían alcanzado o superado la edad legal para jubilar, por cuanto estos se encuentran en iguales circunstancias que aquellos educadores que, encontrándose a 10 o menos años de la edad legal de jubilación, opten por no incorporarse a la nueva carrera docente y decidan continuar ejerciendo sus funciones una vez sobrepasada dicha edad. En efecto, la garantía consagrada en el citado artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental impide que, en los textos legales o reglamentarios, o en la aplicación que de estos haga la autoridad administrativa, se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.097, de 2018). Siendo ello así, ha de concluirse que los profesionales de la educación que habían cumplido o superado la edad legal de jubilación, a la data en que los educadores del sector municipal debían comenzar a regirse por las normas del nuevo Título III de la ley N° 19.070, tenían derecho a optar por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente. Por consiguiente, la Subsecretaría de Educación deberá analizar los antecedentes de los recurrentes, al tenor de lo manifestado en el presente pronunciamiento, comunicando el resultado de dicha revisión a las municipalidades respectivas, a fin que dichas entidades edilicias, de ser procedente, recalculen el monto de las remuneraciones pagadas a los docentes desde el mes de julio del año 2017, enterándoles, si correspondiese, las diferencias que en virtud de dicha operación se produzcan. Finalmente, en relación con lo manifestado por el señor Peña Hernández, quien solicita el cumplimiento del oficio N° 235, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, cumple con indicar que no obstante que la Municipalidad de Copiapó manifestó haber ejecutado lo ordenado en el referido pronunciamiento, aquella no adjuntó antecedentes que permitieran comprobar dicha circunstancia, por lo que ese órgano comunal deberá informar de ello, documentadamente, a la señalada Sede Regional en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de este dictamen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República