Dictamen CGR

Dictamen N° 2779/2020

2020-02-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen Nº 4.860, de 2019, sobre imposibilidad de exdirector de establecimiento educacional, que se acogió al derecho conferido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 20.903, de ser designado nuevamente en ese cargo u otro de igual naturaleza

N° 2.779 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Segura Oyarzún, profesional de la educación de la Municipalidad de Rengo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.860, de 2019, de este origen, el cual concluyó que dicho docente, al tenor del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.903, pudo eximirse del requisito de encontrarse ubicado en el tramo profesional avanzado solamente hasta el término de su periodo de nombramiento como director, por lo que no puede ser designado nuevamente en ese cargo o en otra función de igual naturaleza. Funda su presentación en que lo concluido por el referido pronunciamiento constituiría una distinción arbitraria, dado que considera que el optar por no regirse por las normas del Título III de la ley N° 19.070, y permanecer, por ende, fuera de la carrera docente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, no impondría una inhabilidad para ocupar cargos directivos. Agrega que conforme a lo concluido por el dictamen N° 26.744, de 2018, y las disposiciones legales que cita en su apoyo, se admitiría que quienes hubieren optado por no incorporarse a la nueva carrera docente pudieran continuar desempeñando sus funciones, sin distinguir si esas labores se refieren a cargos docentes, directivos o técnico pedagógicos. Conferido traslado a la Municipalidad de Rengo, esta no informó dentro de plazo, por lo que se prescindirá de ese antecedente. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 19.070, dispone que para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente. Enseguida, conforme al inciso segundo del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.903, los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2017, se desempeñaban en funciones directivas o de exclusiva confianza de los directores, no les es aplicable el requisito de estar reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el citado artículo 24 de la ley N° 19.070, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del periodo de su nombramiento. En ese contexto, el pronunciamiento recurrido -aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 14.230, de 2018-, concluyó que, si bien lo dispuesto en el citado artículo vigésimo transitorio ampara la función de director, esta protección se extiende solamente hasta el cese de funciones o el término del periodo del nombramiento. Por ende, dado que expiró el periodo en el cual el recurrente ejerció como director de establecimiento educacional, este no se encuentra amparado por la disposición transitoria antes referida. Así entonces, y puesto que don Juan Carlos Segura Oyarzún ha hecho uso del derecho conferido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903 -que permite a los profesionales de la educación a quienes les faltan diez o menos años para cumplir la edad legal de jubilación, optar por no regirse por las normas del Título III de la N° 19.070, excluyéndose voluntariamente del sistema de desarrollo profesional docente-, y no fue asignado a un tramo en dicho sistema, no cumple el requisito de contar con al menos el tramo profesional avanzado, indispensable para ser designado nuevamente en el cargo de director, u otro de igual naturaleza. Como es posible advertir, el dictamen cuya reconsideración se solicita se limitó a aplicar la normativa que reguló, específicamente, la situación de los directores que, como en la especie, se desempeñaban en tal cargo al 31 de julio de 2017, optando el legislador por eximirlos de la exigencia de estar reconocido al menos en el tramo profesional avanzado solo hasta una fecha determinada, esto es, transitoriamente, razón por la cual lo resuelto en dicho pronunciamiento no puede estimarse una distinción arbitraria, o que restrinja el acceso a las plazas directivas de que se trata, sin un sustento legal. Ahora bien, el ocurrente considera que le sería aplicable el artículo 24 inciso quinto de la ley N° 19.070, el cual dispone que, para los efectos de dicha ley, los profesionales que se encuentren en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, quedarán asimilados al tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función. Al efecto, esta disposición corresponde a una norma de carácter permanente y de general aplicación, en tanto que la regulación del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.903 -caso en que se encuentra el interesado-, corresponde a una situación especial, excepcional y transitoria, que el legislador ha estimado procedente regular específicamente, y que limita la excepción de la carrera docente solo hasta que termine el periodo de su nombramiento, por lo cual el artículo 24 inciso quinto de la ley N° 19.070, no le es aplicable en su caso. De igual modo, el señor Segura Oyarzún, señala que le sería aplicable el artículo 34 B, de la ley 19.070, dado que este dispone, en lo que interesa, que “En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley”. Contrariamente a lo entendido por el ocurrente, cabe aclarar que este precepto no tiene aplicación para mantener al respectivo servidor en su cargo de director, dado que al señalar dicha preceptiva que el ex director del establecimiento no ha postulado al concurso para proveer el cargo o perdió el mismo, necesariamente se desprende que el cargo en el cual el alcalde puede mantenerle, en uso de la facultad discrecional que ese artículo contempla, debe ser otro distinto al de director, dado que este solamente puede proveerse por concurso, en cual debe cumplir los requisitos dispuestos al efecto. Por su parte, respecto a la función técnico pedagógica, tampoco es posible incluirla dentro de los cargos entre los cuales el alcalde puede mantener a quien se le aplique el artículo 34 B de la ley N° 19.070, en consideración a que, la designación de los exdirectores en los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico -empleos de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, de acuerdo al artículo 34 C de la ley N° 19.070-, implica la pérdida del objetivo protector de la norma, habida cuenta que solo podrían mantenerse en funciones hasta que la autoridad lo decida (aplica criterio de los dictámenes N°s. 94.190, de 2014, y 3.954, de 2017). Asimismo, es del caso señalar que el dictamen N° 26.744, de 2018, citado por el recurrente, concluyó que los profesionales de la educación que habían cumplido o superado la edad legal de jubilación, a la data en que los educadores del sector municipal debían comenzar a regirse por las normas del nuevo Título III de la ley N° 19.070, tenían derecho a optar por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente, situación distinta a la de la especie, relativa a los requisitos para ejercer, en lo que interesa, la función docente directiva. En consecuencia, no habiéndose aportado nuevos antecedentes que permitan variar lo concluido por el dictamen N° 4.860, de 2019, se rechaza la solicitud de reconsideración deducida. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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