Dictamen CGR

Dictamen N° 268/2026

2026-05-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa, en lo indicado el dictamen N° E155908, de 2025, y ratifica el dictamen N° E405366, de 2023, ambos de este origen

N° D268 Fecha: 08-05-2026 I. Antecedentes El Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Santiago de Chile, solicita un pronunciamiento en relación con el beneficio de la condonación del saldo restante de la deuda prevista en el artículo 8° de la ley N° 19.287, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario (FSCU). En particular, requiere se precise si la condonación a que se refiere el dictamen cuyo contenido cita, resulta procedente también en aquellos casos en que las cuotas hayan sido determinadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la citada ley, así como clarificar el alcance que corresponde atribuir al concepto de cumplimiento íntegro y continuo de las obligaciones por parte de los deudores de los FSCU. Por su parte, se pidió informe al Ministerio de Educación, el que no fue recibido dentro de plazo, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Contraloría General entiende que el ocurrente consulta por los términos del dictamen N° E155908, de 2025, que concluyó que la condonación del saldo restante de la deuda prevista en el artículo 8° de la ley N° 19.287, beneficia a los deudores que han pagado íntegra, continua y sucesivamente las cuotas devengadas por el periodo que indica, aunque no se hubieran ajustado estrictamente a los plazos previstos para ello. Además, ese pronunciamiento -aplicando el dictamen N° E405366, de 2023-, ratificó que el legislador no efectuó distinciones en cuanto a si las cuotas anuales fueron determinadas conforme al artículo 8° u 11 de dicha preceptiva, por lo que, pagadas las cuotas devengadas durante un periodo de doce o quince años, según corresponda, procederá el beneficio de la remisión del saldo restante de la deuda por el solo ministerio de la ley. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287, señala que a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en UTM correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Su inciso tercero indica que “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley”. En tanto, su inciso cuarto prevé que “No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas UTM, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Finalmente, su inciso quinto y siguientes establecen las condiciones en que la obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse. Luego, el inciso primero de su artículo 9° establece que los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. Enseguida, su artículo 11 añade que, si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, en la forma que indica. A este respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado que, habiendo cumplido el deudor con sus obligaciones, la condonación opera por el solo ministerio de la ley, transcurrido un plazo de doce o quince años, según el monto de la deuda acumulada al momento de su exigibilidad (aplica dictámenes N°s. E137305, de 2021 y E22637, de 2025). Finalmente, el citado dictamen N° E405366, de 2023, añade que el beneficio de la condonación de que trata la consulta opera de pleno derecho cuando el deudor ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago durante un periodo de doce o quince años, según corresponda, sin que el legislador haya efectuado alguna distinción respecto a si las cuotas correspondientes fueron determinadas de acuerdo con el artículo 8° o según la forma de cálculo prevista en el aludido artículo 11, esto es, mediante una cuota fija, anual y sucesiva determinada por el administrador general del fondo respectivo. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada, se advierte que el dictamen N° E155908, de 2025, aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, en orden a que la condonación de la deuda ha sido establecida en favor de quienes han pagado de forma regular las cuotas anuales, en el período que indica, con prescindencia del mecanismo de cálculo utilizado para determinar su monto. Lo anterior, ya que la condonación de que trata la consulta se encuentra supeditada al cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas durante un período de doce o quince años, según corresponda, y no a la presentación oportuna de la declaración de ingresos, ya que, si esto no acontece, la ley -en su artículo 11-, prevé la forma en que deben calcularse las cuotas por parte del administrador del fondo. Por lo tanto, se ratifica lo concluido en el dictamen N° E405366, de 2023. Por otra parte, en cuanto a que tales pagos deben ser íntegros, continuos y sucesivos, es del caso indicar que se entiende cumplida esa condición en la medida que aquellos sean verificados por el monto total de la cuota periódica respectiva de manera ininterrumpida durante todo el periodo de doce o quince años que corresponda -salvo los casos en que opere la aludida suspensión-, aunque no se hubieran efectuado estrictamente en las fechas de vencimiento previstas para ello. En consecuencia, se complementa en lo pertinente el dictamen N° E155908, de 2025. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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