Dictamen N° 405366/2023
Nº E405366 Fecha: 17-X-2023 I. Antecedentes La señora Alejandra Machuca Roa, reclama en contra de la Administradora General del Fondo Solidario del Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta, el cual le negó la condonación del saldo restante de la deuda que prevé el artículo 8° de la ley N°19.287, pese a haber pagado de forma continua quince cuotas del crédito. Lo anterior, ya que no habría presentado su declaración de ingresos en el año 2008. A su vez, la mencionada casa de estudios consulta si para efectos de acogerse a la citada condonación debe entenderse que el deudor ha cumplido sus obligaciones cuando ha pagado íntegramente todas las cuotas devengadas hasta el año doce o quince, según sea el caso, incluso si no presentó alguna de las declaraciones anuales de ingresos. Requerida de informe la Subsecretaría de Educación Superior, se abstuvo de informar por las razones que indica. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, dispone que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior. Sus incisos tercero y cuarto indican que “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley”. “No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.” Luego, el inciso primero de su artículo 9° establece que los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. Su artículo 11 añade que, si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, en la forma que indica. Conforme a la citada normativa, las cuotas del crédito universitario se determinan acorde a la declaración de ingresos que debe efectuar el deudor en el plazo establecido. De lo contrario, se prescindirá de tal información y se determinará en la forma prevista en el citado artículo 11. Luego, habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, la condonación de la deuda de crédito opera por el solo ministerio de la ley, transcurrido un plazo de doce o quince años, según el monto de la deuda acumulada al momento de su exigibilidad (aplica dictamen Nº E137305, de 2021). III. Análisis y Conclusión De la normativa expuesta, se aprecia que la declaración de los ingresos anuales ha sido establecida en beneficio del deudor para que la cuota se determine en proporción a sus ingresos. Si ello no ocurre, la ley determinó la forma en que deben calcularse las cuotas respectivas. Por su parte, el beneficio de la condonación del saldo que restare procede por el solo ministerio de la ley cuando el deudor ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago durante un periodo de doce o quince años, según corresponda, sin que el legislador distinga si las cuotas anuales fueron determinadas conforme al 5% de los ingresos del deudor de acuerdo al artículo 8° o según la forma de cálculo prevista en el aludido artículo 11. De este modo, cabe concluir que, pagadas las cuotas devengadas anualmente, por un periodo de doce o quince años, según corresponda, procederá el beneficio de la condonación del saldo restante de la deuda por el solo ministerio de la ley, con prescindencia del mecanismo de cálculo utilizado para determinar la cuota anual respectiva. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista en la situación en estudio, aparece que al año 2023 la recurrente pagó quince cuotas sucesivas -exigibles a contar del año 2008- de acuerdo con el monto determinado por la administradora general del fondo, por lo que procede la condonación del saldo restante en favor de la interesada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República