Dictamen N° 26926/2016
N° 26.926 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Maldonado Herbías, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien reclama, por los motivos que indica, en contra de su calificación obtenida en el periodo 2014-2015. En su informe, la aludida entidad manifestó, en síntesis, que las circunstancias alegadas por el recurrente no eran suficientes para justificar las anotaciones de mérito solicitadas y que la guía de evaluación indicada por el afectado no tiene efecto vinculante. Como cuestión previa, es dable señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la ley N° 18.834, son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Ahora bien, respecto del registro de conducta pedido por el recurrente por haber realizado trabajo que excede la jornada laboral habitual, es menester expresar que, de la documentación tenida a la vista se advierte que ese requerimiento fue denegado por su jefe directo, sin que esa decisión haya constituido una infracción al ordenamiento jurídico, pues, por tratarse de una cuestión cuya determinación compete a la Administración activa, esta no se encontraba en el imperativo de llevar a cabo el reconocimiento en favor del interesado. Luego, el peticionario alega que se vulneró la Guía de Evaluación de Desempeño que indica, toda vez que la Junta Calificadora no consideró como anotación de mérito la felicitación emanada de su jefe directo, pese a que cumplía con las condiciones establecidas en el referido texto para ser ponderada como tal. Sobre el particular, es necesario apuntar que el documento en cuestión se encuentra previsto en el artículo 12º del decreto Nº 108, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la citada institución-, acorde al cual la antedicha guía contiene las pautas y orientaciones específicas a ser tenidas en cuenta por los precalificadores y las Juntas Calificadoras, de lo que es posible sostener que aquella contempla solo sugerencias o recomendaciones, por lo que no les resulta vinculante. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno precisar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 43.775, de 2013, de este origen, sostuvo que las constancias positivas que se registren en el historial de un empleado, son datos de tipo informativo y conforman solo parte de los distintos antecedentes que deben tener presente los órganos evaluadores al ejercer sus cometidos y que, en tal carácter, aun cuando hubiesen sido incluidas en la hoja de vida del recurrente, no obligan a esas autoridades a basar sus pareceres estrictamente en ellas. Finalmente, en lo que se refiere a la falta de motivación en que habría incurrido la Junta Calificadora, es menester recordar que de conformidad con el artículo 46 de la ley N° 18.834, los acuerdos de esta deben ser siempre fundados, lo que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 58.128, de 2014, ha entendido como la necesidad de que se mencionen, respecto de todos los factores y subfactores, los antecedentes y consideraciones que determinen las notas asignadas a cada uno de esos componentes, expresando y dejando constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los empleados que evalúa. Pues bien, se ha podido comprobar que en el aludido acuerdo se especifican en cada uno de los subfactores en que no obtuvo la nota máxima los fundamentos de dicha conclusión, al señalar que satisface en buena forma el desempeño requerido, superando en determinadas ocasiones las exigencias del cargo, lo que le significó en dichos ítems la asignación de la nota inmediatamente inferior, de manera que no se advierte irregularidad en este aspecto. En atención a lo expuesto, se rechaza el reclamo formulado por el señor Maldonado Herbías. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República