Dictamen CGR

Dictamen N° 42773/2017

2017-12-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vicio que se indica en la actuación de junta calificadora, no ha recaído en un requisito esencial de la evaluación, por lo que no afectó su validez

N° 42.773 Fecha: 06-XII-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Javier Palominos Altamirano y Rodrigo Vidal Dumenez, ambos funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar por las calificaciones obtenidas en el periodo 2015-2016, toda vez que la Junta Calificadora habría dejado sin efecto, respecto de cada uno de ellos, una anotación de mérito, por no especificar la fecha de realización del curso que las originaba y no evidenciar el respaldo del certificado del mismo, rebajando luego sus notas de 7 a 6 en el subfactor 2C ‘Disposición al aprendizaje y cambio’. Requerido de informe, ese organismo señaló que ambos recurrentes fueron evaluados por la Junta Calificadora Norte en Lista N° 1, con una nota de 69,13 puntos, de un máximo de 70, calificaciones que se mantuvieron por el Director General, quien rechazó las apelaciones interpuestas; estimando que tales procesos calificatorios se ajustaron a derecho, y que, en consecuencia, no se ha incurrido en arbitrariedad alguna. Como cuestión previa, es útil precisar que en el dictamen N° 51.167, de 2004, de este origen, se ha concluido que conforme a lo dispuesto en el artículo 44, incisos primero y final de la ley N° 18.834, compete exclusivamente al jefe directo del servidor solicitar a la unidad encargada del personal la incorporación de las notas de mérito y de demérito que estime procedentes, por lo que es dable colegir que la preceptiva que rige la materia no ha entregado facultades a la Junta Calificadora para decidir acerca de la procedencia o no de las anotaciones en la hoja de vida de un funcionario. Al respecto, de los documentos adjuntados, se aprecia que ese órgano colegiado al evaluar a los peticionarios, resolvió, sin poseer atribuciones en la materia, dejar sin efecto las felicitaciones registradas en sus pertinentes hojas de vida, circunstancia que deberá subsanarse por la superioridad de esa institución, disponiendo se mantengan tales anotaciones de mérito en aquellas, toda vez que el registro de las mismas se ajustó a derecho. Puntualizado lo anterior, cabe señalar, tal como lo ha expresado este Órgano de Control en los dictámenes N os 41.150, de 2009 y 43.775, de 2013, entre otros, que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los funcionarios, y que antecedentes tales como el informe del precalificador o las anotaciones de mérito o de demérito, son solo algunos de los elementos con que cuentan para llevar a cabo su análisis. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la referida Junta Calificadora dejó sin efecto una anotación de mérito a cada uno de los recurrentes, por no especificar la fecha de realización del curso que la originaba y no evidenciar el respaldo del respectivo certificado, procediendo luego a rebajar de 7 a 6 la nota de la precalificación de los peticionarios en el aludido subfactor 2C. A su turno, en las apelaciones, el Director General, según dan cuenta las pertinentes resoluciones que resolvieron los recursos, manifiesta que no procede evaluar a los ocurrentes con la nota máxima en el comentado subfactor 2C, por el solo hecho de realizar el curso que dio origen a las anotaciones de mérito en cuestión, más aún si son de competencia de sus funciones, añadiendo que las constancias positivas que dejó sin efecto la Junta Calificadora no incluyen un mejoramiento objetivo del desempeño atribuible a los nuevos conocimientos adquiridos en el citado curso, por lo que rechaza los recursos, manteniendo las calificaciones de los señores Palominos Altamirano y Vidal Dumenez. En ese sentido, resulta útil destacar que acorde con la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 43.775, de 2013 y 26.926, de 2016, las constancias positivas que se registren en el historial de un empleado, son datos de tipo informativo y conforman sólo parte de los distintos antecedentes que deben tener presente los órganos evaluadores al ejercer sus cometidos y que, en tal carácter, aun cuando hubiesen sido mantenidas en la hoja de vida de los interesados por la Junta Calificadora, no obligan a esas autoridades a basar sus pareceres estrictamente en ellas. De este modo, aun cuando en la especie se verificó un vicio en la actuación de la aludida Junta Calificadora, este no ha recaído en un requisito esencial de la evaluación, que afectara su validez en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, toda vez que, como se dijo, si bien las anotaciones de mérito son parte de los distintos antecedentes que deben tener presente los órganos evaluadores al momento de efectuar la calificación, no obligan a estos a sustentar sus decisiones en ellas, lo que, sumado al hecho de que el jefe superior del servicio haya estimado que tales constancias positivas no tuvieron las características que ameritaran valorarlas para otorgar la máxima puntuación en el rubro que nos ocupa, nos lleva a concluir que la calificación de los recurrentes se ajustó a derecho, atendido lo cual deben rechazarse sus alegaciones. Sin perjuicio de lo anterior, es menester agregar que en este caso se ha cumplido con la doble finalidad que persiguen las calificaciones; por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede en la indefensión y, por otra, de que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos rubros que le han significado una disminución de su evaluación, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 21.394, de 2005, de este origen. Finalmente, en lo que atañe a la contravención de la Guía de Evaluación de Desempeño que reprochan los peticionarios, es dable señalar que esta se encuentra prevista en el artículo 12 del decreto N° 108, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento especial de calificaciones para el personal de la citada institución-, conforme al cual la referida guía contiene las pautas y orientaciones específicas a ser tenidas en cuenta por los precalificadores y las Juntas Calificadoras, de lo que es posible sostener que aquella contempla solo sugerencias o recomendaciones, de modo que no resulta vinculante para los órganos evaluadores. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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