Dictamen CGR

Dictamen N° 27/2026

2026-02-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Empleados civiles pueden acceder al tercer sueldo superior si perciben el segundo sueldo superior y han completado 30 años de servicios efectivos no utilizados previamente

N° D27 Fecha: 11-02-2026 I. Antecedentes El señor Manuel Muñoz Elgueta, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGA) reclama que se rechazó su solicitud de reconocimiento y pago del tercer sueldo superior pese a que cumpliría con las exigencias para ello, decisión fundada en que los años de servicios requeridos debían ser como empleado civil, criterio que sería contrario al contenido en el dictamen N° E46.197, de 2020, de este origen. Requerida de informe, la DGAC indicó que la negativa a otorgar el aludido beneficio económico obedece al cumplimiento del dictamen N° 14.611, de 2008, de esta procedencia, actualmente vigente y referido específicamente al personal de esa entidad, según el cual los tiempos servidos como Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas no son útiles para el otorgamiento del sueldo superior que se pretende. II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, se debe anotar que el artículo 182 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -aplicable en la especie-, previene que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores cada cuatro años de servicio de aquellos válidos para el retiro fijados en los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948, beneficio que se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva. Luego, es necesario señalar que el artículo 184, letra e), del mismo texto legal -que regula una hipótesis de otorgamiento del denominado tercer sueldo-, dispone que los empleados civiles tendrán derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión cuando completen treinta años de servicios efectivos. En este contexto, resulta útil indicar que el tercer sueldo superior constituye una excepción a la regla general, según la cual y en razón de las limitantes que establecen las normas que lo instituyen, solo pueden percibirse hasta dos, debiendo, además, obtenerse en forma secuencial e ininterrumpida. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que a través del dictamen N° E46.197, de 2020, invocado por el peticionario, se manifestó que los tiempos prestados por los empleados civiles en cualquiera de las calidades señaladas en el artículo 77 de la ley N° 18.948 -entre estos los prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, son útiles para los efectos de lo dispuesto en la aludida letra e) del artículo 184. Luego, se debe indicar, acorde con lo informado en el dictamen N° 17.008, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que un mismo período no puede ser empleado en la obtención de dos o más beneficios previsionales, por resultar contrario a los principios que rigen la seguridad social, situación que se verificaría en la especie. III. Análisis y conclusión Conforme con lo expuesto, se advierte que, para efectos de cumplir con la exigencia de tener 30 años de servicios efectivos que permiten reconocer el tercer sueldo superior en estudio, solo pueden computarse aquellos lapsos que no hayan sido utilizados previamente para efectos previsionales. En este sentido, es necesario manifestar que, si bien la decisión adoptada por la DGAC se fundamentó en el citado dictamen N° 14.611, de 2008, que no ha sido expresamente dejado sin efecto, ello no permite entender que tal criterio se encuentra vigente, pues conforme con lo sostenido en el dictamen N° 42.024, de 2017, entre otros, desde que esta Contraloría General fija un nuevo criterio sobre una materia, debe entenderse que cualquier pronunciamiento anterior que no armonice con aquel ha sido tácitamente reconsiderado, como aconteció en la especie, con la emisión del anotado dictamen N° E46.197, de 2020, de esta procedencia. Ahora bien, es conveniente apuntar que, de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que el señor Muñoz Elgueta se desempeñó en la Armada entre el 1 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 2008, computando 21 años, 6 meses y 7 días de servicios efectivos -incluyendo el período de su servicio militar-, desempeños por los cuales se le otorgó una pensión de retiro a través de la resolución N° 933, de 27 de abril de 2009, de la ex Subsecretaría de Marina. De los registros de dicho sistema aparece que el peticionario ingresó a la DGAC con fecha 18 de agosto de 2008, debiendo añadirse que por medio de la resolución exenta N° 12/1/06498, de 6 de octubre de 2017, de esa entidad, se le reconocieron el primer y el segundo sueldo superior. Así, corresponde señalar, en atención a lo expuesto en este oficio, que el señor Muñoz Elgueta no cumple con la exigencia de contar con 30 años de servicios efectivos que le permitirían obtener el tercer sueldo superior que pretende, dado que los desempeños en la Armada, previos a su incorporación a la DGAC, al ser utilizados para el cómputo de su pensión de retiro no pueden ser considerados nuevamente, pues ello implicaría que un mismo período se emplearía para obtener diversos beneficios previsionales (aplica dictamen N° 20.771, de 1999, referido a una situación similar). En consecuencia, cabe concluir que el peticionario registra, a la fecha y para el fin que se pretende, un total de 17 años de servicios efectivos, por lo que se rechaza la pretensión formulada. Déjase sin efecto el dictamen N° 14.611, de 2008. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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