Dictamen N° 305/2026
N° D305 Fecha: 28-05-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la Compañía Inmobiliaria de Tobalaba S.A., Cerámica Santiago S.A., Inmobiliaria Eclipse Limitada, Inversiones 6 H Limitada, y la Sociedad Ganadera Xirasol SpA, debidamente representadas, solicitando un pronunciamiento respecto de diversas actuaciones que se encuentra llevando a cabo el Ministerio del Medio Ambiente para los efectos de determinar los sitios prioritarios para la conservación, identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de Biodiversidad y que pasarán a regirse por la ley N° 21.600. Por otra parte, se ha recepcionado el oficio N° 1346/2025 de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputadas y Diputados, en el que se consulta sobre la misma materia y, particularmente, acerca de la extensión de las áreas de tales sitios y si a su respecto procedería aplicar el artículo 29 de la referida ley. Informaron al respecto el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. II. Fundamento jurídico La citada ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, define sitio prioritario -en su artículo 3°, N° 31- como el área de valor ecológico, terrestre o acuática, marina o continental identificado por su aporte a la representatividad ecosistémica, su singularidad ecológica o por constituir hábitats de especies amenazadas, priorizada para la conservación de su biodiversidad por el Servicio. Luego, su artículo 29 establece, en lo que interesa, que los sitios prioritarios que el Ministerio identifique en el marco de la planificación ecológica serán categorizados como tales bajo criterios técnico-científicos, y que los determinará mediante decreto supremo, agregando que un reglamento de su origen establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario, los que deberán contemplar la participación de las comunidades científicas, locales e indígenas y de autoridades locales, regionales y nacionales. Por último, el artículo octavo transitorio dispone, en su inciso primero, que los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de Biodiversidad mantendrán sus efectos legales vigentes con anterioridad a la publicación de ese texto legal. Añade ese precepto transitorio, en su inciso segundo, que el Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación señalada, dictará un decreto supremo para determinar los mencionados sitios prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la presente ley. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que las actuaciones a las que se alude en las presentaciones de la especie se encuentran actualmente en curso y dicen relación con aspectos preliminares a la definición, por decreto supremo, de los sitios prioritarios regulados en el citado artículo octavo transitorio. En efecto, se trata de actos que dan inicio a los procesos; que aprueban bases metodológicas de orden técnico y científico; que aluden a listados preliminares de sitios identificados en las aludidas estrategias; que llaman a consulta pública; que amplían plazos, y, en general, que se emiten en etapas de análisis técnico e interno de antecedentes, de información, de participación ciudadana, y de evaluación de observaciones, todos los cuales tienen por objeto preparar, ordenar y conducir hacia la decisión administrativa final, y que, por lo mismo, no generan por sí solos efectos jurídicos definitivos para los terceros, como ocurre con el o los actos terminales. Siendo ello así, debe desestimarse la alegación respecto de la falta de competencia del aludido Ministerio para llevar a cabo esas actuaciones, por cuanto la referida disposición transitoria es clara en encargar a esa cartera de Estado la determinación de los mencionados sitios prioritarios y, por consiguiente, de las actuaciones preliminares o preparatorias necesarias para la misma. Lo anterior, sin desmedro, por cierto, del análisis de juridicidad que corresponda, en su caso, sobre el o los actos terminales que determinen los sitios prioritarios que pasarán a regirse por la ley N° 21.600. También debe desestimarse lo manifestado en el sentido de que en el proceso que lleva a cabo el Ministerio existirían antecedentes que darían cuenta de extensiones más amplias que las que corresponderían a los sitios prioritarios en la respectiva estrategia nacional o regional y que, por lo mismo, habría que aplicar la disposición permanente del citado artículo 29, que requiere de la dictación de un reglamento. Ello, toda vez que la definición acerca de la extensión del área que corresponderá al sitio prioritario se determinará en el acto terminal, sin que sea exigible que esté establecida en cada antecedente que se comprende en el proceso, a lo que cabe añadir, por una parte, que la extensión y la delimitación del área forman parte del análisis técnico, de manera que tales parámetros puedan ser afinados y ajustados según los antecedentes concretos de que se dispongan y, por la otra, que de acuerdo a lo informado por esa cartera ministerial, los sitios prioritarios establecidos en las referidas estrategias no tenían un polígono jurídicamente cerrado, uniforme y definitivo, por lo que las superficies eran solo referenciales. Así, no correspondería aplicar una disposición permanente, que regula el establecimiento de nuevos sitios priorizados, a situaciones que se deben ceñir a una regulación transitoria, la cual implica un reconocimiento de sitios priorizados ya existentes al dictarse la ley, y que, por lo demás, no exige la dictación de un reglamento para determinarlos. En relación con la falta de motivación de las actuaciones que se cuestionan y la afectación que ellos implicarían para los derechos de terceros, cumple con señalar que tales alegaciones corresponde hacerlas respecto del o los actos administrativos terminales, los que, al no haber sido dictados, no es posible examinar vicios que incidan en esos aspectos. Por último, y en relación con la falta de fundamentación del valor ecológico de los sitios prioritarios y, en general, respecto de todos aquellos asuntos técnicos y científicos involucrados en la materia, se debe precisar que el presente oficio no importa un pronunciamiento sobre tales aspectos, por cuanto la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros en los oficios Nos 18.388 y 36.758, ambos de 2002, 17.474, de 2013, 45.467, de 2016, 27.127 de 2019, 75, de 2021, ha sostenido que no le compete pronunciarse sobre materias técnicas o científicas cuya valoración y ponderación la ley ha entregado a la autoridad llamada a resolver la materia de que se trate. En consecuencia, se desestiman las presentaciones de la suma y se remiten a los recurrentes, para su conocimiento y los fines que procedan, los informes emitidos por Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)