Dictamen CGR

Dictamen N° 27164/2019

2019-10-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Errónea integración de la junta calificadora de méritos, configura un vicio que incide en la licitud de evaluación de exfuncionario de Carabineros de Chile

Nº 27.164 Fecha: 15-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor ÅÅÅ, exfuncionario de Carabineros de Chile, para impugnar la licitud de su calificación correspondiente al periodo 2017-2018, en la cual fue incluido, por segundo año consecutivo, en lista Nº 3, de Observación, evaluación que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a la circunstancia de no haberse consignado la firma del oficial calificador en la ‘Constancia de entrega de formulario de calificación, notificación de recursos que le asisten y otros aspectos del proceso calificatorio’, se debe indicar, acorde con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley Nº 19.880, que la referida circunstancia no constituye un vicio de carácter esencial que afecte la validez de su proceso evaluatorio, pues no recae en un trámite esencial del mismo. A su turno, respecto de que habría sido el teniente señor ÝÝÝ quien se habría desempeñado como su calificador directo y no el mayor señor ÛÛÛ, corresponde expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte la participación del primer oficial mencionado en la calificación de que se trata, por lo que se desestima este aspecto de su reclamo. Luego, sobre la disconformidad con el hecho de haberse valorado en su calificación la medida disciplinaria de cuatro días de arresto que se le impuso, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 73.005, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 81 del decreto Nº 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, pueden considerarse las medidas disciplinarias siempre que queden firmes dentro del período calificatorio -esto es, en la situación en estudio, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2018-, lo que aconteció en la especie, pues tal castigo adquirió la indicada calidad de firme el día 9 de julio de 2017, según señala el servicio. De esta manera, no existió ningún impedimento para que la reseñada medida disciplinaria fuese ponderada en la calificación del peticionario. Enseguida, en lo concerniente a que la comunicación de su evaluación correspondiente al año 2018, no habría indicado los recursos que podía deducir -lo que esta entidad fiscalizadora entiende se refiere a no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880-, es necesario señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del mismo texto legal, y en armonía con lo sostenido en el oficio Nº 26.829, de 2018, de este origen, entre otros, que dicha omisión no reviste el carácter de vicio esencial que incida en la validez de tal comunicación. A su turno, sobre el planteamiento de que el acuerdo de la junta calificadora de méritos no se encuentra firmado por el asesor jurídico, cumple con expresar que del estudio del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos no se encontró ninguna disposición que establezca la obligación de que el acuerdo de ese cuerpo colegiado deba ser firmado por dicho asesor, por lo que se desestima, también, este aspecto del reclamo. Luego, acerca de la participación de su calificador directo en la aludida junta calificadora, se debe expresar que el artículo 93, Nº 1.2, letra c), del citado decreto Nº 5.193, de 1959, dispone que ese órgano evaluador en las Prefecturas, estará constituido por tres oficiales jefes -esto es, quienes tengan los grados de teniente coronel o mayor, como se señala en el artículo 6º de la ley Nº 18.961-, y un suboficial mayor de su dotación, todos de orden y seguridad, y clasificados en lista Nº 1, de méritos, designados por el mando zonal respectivo. En este sentido, resulta necesario destacar que, de la lectura del acuerdo de ese cuerpo colegiado -Nº 1, de 9 de julio de 2018-, se advierte que, al momento de conocer de la evaluación del señor ÅÅÅ, si bien ese cuerpo colegiado estuvo integrado en la forma prescrita por la normativa institucional -tres oficiales jefes y un suboficial mayor-, uno de los referidos oficiales fue el calificador directo del interesado, circunstancia que constituye un vicio que incide en la licitud de tal calificación. Lo anterior, pues, por una parte, el mencionado precepto reglamentario no contempla la participación del calificador directo, quien, en la especie, y en virtud del principio de abstención contemplado en el artículo 62, Nº 6, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, y artículo 12, Nº 3, de la ley Nº 19.880, debió inhibirse de actuar en dicha junta, pues se configuraba una situación que le restaba ecuanimidad, considerando que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un determinado empleado es un elemento esencial para garantizar la trasparencia y objetividad de la calificación, tal como se resolvió, para un caso similar, en el oficio Nº 24.653, de 2018, de este origen. Por consiguiente, corresponde que Carabineros de Chile, en virtud de lo consignado en el artículo 53, inciso primero, de la ley Nº 19.880, inicie un proceso invalidatorio de la evaluación del exfuncionario, correspondiente al año 2018, en la cual fue incluido por segunda vez consecutiva en la lista Nº 3, de Observación y de la resolución exenta Nº 493, de 24 de julio de 2018, de la Prefectura Santiago Occidente, por haberse configurado un vicio que afectó la licitud de la indicada calificación. En este contexto, se debe hacer presente que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este organismo fiscalizador, se advierte que con fecha 28 de diciembre de 2018, se tomó razón de la resolución Nº 2.607, de 2018, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, mediante la cual se le otorgó al recurrente una jubilación e indemnización de desahucio, por lo que procede que se adopten las medidas conducentes a iniciar, también, un proceso invalidatorio de este acto administrativo, con la finalidad de regularizar la situación de aquel. Atendido lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre los vicios que eventualmente podrían afectar la validez de la notificación de la reseñada resolución exenta Nº 493, de 2018. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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