Dictamen CGR

Dictamen N° 24653/2018

2018-10-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Primera ubicación en lista N° 3, de Observación, no es reclamable ante esta Contraloría General. Errónea integración de la Junta Calificadora de Méritos, configura un vicio que incide en la licitud de evaluación de exfuncionario de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 27164/2019
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N° 24.653 Fecha: 02-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General un exfuncionario de Carabineros de Chile, para impugnar, en primer término, la licitud de su evaluación correspondiente al año 2016, en la que fue ubicado por primera vez en Lista N° 3, de Observación, la que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a derecho. Al respecto, cabe señalar, que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, dispone, en lo que interesa, que sus empleados pueden requerir se revise su calificación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no sucedió en esa anualidad, de modo que no existió una decisión por la que proceda reclamar ante esta Entidad Fiscalizadora, según se precisó en los dictámenes N os 844, de 2013 y 98.177, de 2015, de este origen, entre otros, para casos caso similares. De esta manera, se estima inoficioso analizar las alegaciones sobre eventuales vicios que afectarían la legalidad de esa evaluación. Enseguida, en cuanto a la licitud de las sanciones disciplinarias de cinco y dos días de arresto que se le aplicaron al interesado durante el año 2016, las que fueron ponderadas en el proceso calificatorio del año 2017, se ha estimado conveniente hacer presente, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 19.838, de 2015 y en el oficio N° 14.616, de 2017, de esta procedencia, que el reclamo en contra de la evaluación no es el mecanismo idóneo para impugnar esas medidas disciplinarias, puesto que el primero tiene por objeto que se revise la calificación en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en su tramitación, en la cual, según se advierte de la lectura del artículo 35 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no intervienen las juntas calificadoras toda vez que carecen de atribuciones disciplinarias respecto de los empleados de Carabineros de Chile. Luego, en lo concerniente a que los órganos evaluadores que intervinieron en la evaluación del interesado, correspondiente al año 2017, sesionaron con posterioridad a la fecha fijada para el cese de sus labores, es menester informar que ese defecto no incide en la validez de tal calificación, dado que esta Contraloría General en los dictámenes N os 61.059, de 2011 y 1.456, de 2015, entre otros, indicó que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, sin perjuicio de las consecuencias que eventualmente pueden derivarse de su incumplimiento, aspecto que debe ponderar la Administración activa. Luego, en lo que atañe a que la Junta Superior de Apelaciones no lo recibió en audiencia, cumple con expresar que de la lectura del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, no se encontró ninguna disposición que establezca tal obligación tanto para ese cuerpo colegiado, como para las demás juntas, por lo que se desestima esta alegación. Por su parte, acerca de la participación de su calificador directo en la Junta Calificadora de Méritos, se debe expresar que el artículo 93, N° 1.2, letra c), del referido texto reglamentario, dispone que ese órgano evaluador en las Prefecturas, estará constituida por tres Oficiales Jefes -esto es, quienes tengan los grados de Teniente Coronel o Mayor, como se señala en el artículo 6° de la ley N° 18.961-, y un Suboficial Mayor de su dotación, todos de Orden y Seguridad, y clasificados en Lista N° 1, de Méritos, designados por el Mando Zonal respectivo, exigencias que no se verificaron en la calificación del interesado correspondiente al año 2017. En efecto, de la lectura del acuerdo de ese cuerpo colegiado -N° 18, de 18 de mayo de 2017-, se advierte que, al momento de conocer del recurso de reclamación deducido por el afectado, en contra de su evaluación, estuvo integrado únicamente por dos oficiales jefes, uno de los cuales era su calificador directo, circunstancias que constituyen vicios que inciden en la licitud de tal evaluación. Lo anterior, pues, por una parte, el mencionado precepto reglamentario no contempla la participación del calificador directo, quien, en la especie, y en virtud del principio de abstención contemplado en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y artículo 12, N° 3, de la ley N° 19.880, debió inhibirse de actuar en dicha junta, pues se configuraba una situación que le restaba ecuanimidad, considerando que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un determinado empleado es un elemento esencial para garantizar la trasparencia y objetividad de la calificación, conclusión que es armónica con lo manifestado en el dictamen N° 50.301, de 2013, de este origen, entre otros y, por la otra, que el quórum mínimo para adoptar sus decisiones, según lo establecido en el artículo 95, inciso final, del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, es la mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente, hipótesis que no se pudo configurar en la situación en estudio, toda vez que esa junta sesionó con solo un integrante hábil para adoptar su determinación. Por consiguiente, corresponde que Carabineros de Chile, en virtud de lo consignado en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, inicie un proceso invalidatorio de la evaluación del ex funcionario, correspondiente al año 2017, en la cual fue incluido por segunda vez consecutiva en la Lista N° 3, de Observación y de la resolución exenta N° 764, de 17 de noviembre de 2017, de la Prefectura Santiago Occidente, por haberse configurado vicios que afectaron la licitud de la indicada calificación. En este contexto, se debe hacer presente que, mediante la resolución N° 1.214, de 2018, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile -tomada razón con fecha 30 de julio de esa misma anualidad-, se le otorgó al recurrente una jubilación e indemnización de desahucio, por lo que procede que se adopten las medidas conducentes a iniciar, también, un proceso invalidatorio de ese último acto administrativo, con la finalidad de regularizar la situación de aquel. Atendido lo expuesto, se estima innecesario emitir, por ahora, un pronunciamiento sobre la posibilidad de que sea ascendido. Finalmente, en cuanto a su solicitud de pago de viático por una comisión de servicio que habría efectuado los días 31 de mayo y 1° de junio de 2017, es dable consignar, por una parte, que Carabineros de Chile expone que en la resolución exenta N° 108, de 2017, de la Prefectura de Fuerzas Especiales -cuya fotocopia adjuntó-, se ordenó el entero de esos estipendios y, por la otra, que el interesado, aparte de su afirmación, no acompañó ningún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de su reclamo. No obstante, en atención a que esa entidad policial tampoco proporcionó documentación que dé cuenta de la realización de ese pago, corresponde que le remita directamente al interesado los antecedentes que acrediten haberse realizado el entero de esos viáticos, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Área Jurídica Departamento de Previsión Social y Personal

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