Dictamen N° 27200/2020
Nº E27200 Fecha: 13-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, solicitando un pronunciamiento en relación con la actuación de Gendarmería de Chile, la que, según estima, habría interferido en el ejercicio de las facultades de ese organismo al impedir y/o demorar el ingreso de funcionarios de aquel instituto a dependencias de los Centros de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y Angol, contraviniendo de esa forma disposiciones de la ley N° 20.405 y las propias instrucciones de la institución recurrida. En específico señala que en las ocasiones que indica, funcionarios de los aludidos centros penitenciarios negaron el acceso a esos recintos a representantes del INDH que pretendían entrevistar a personas de origen mapuche; en otras ocasiones habrían solicitado autorización a la Dirección General de Gendarmería, dilatando el correspondiente ingreso; y se les habría impedido portar cámaras fotográficas y otros instrumentos para el levantamiento y fijación de la información. Requerida sobre el particular, Gendarmería de Chile informó sobre la materia, indicando, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho, pues los casos a que se refiere el INDH corresponden a visitas efectuadas sin la debida planificación a algunos de los 21 internos pertenecientes al pueblo originario mapuche, recluidos en los establecimientos penitenciarios de Temuco y Angol, que tienen “especiales medidas de seguridad en sectores separados del resto de la población penal” y que tal segregación no obedece a medidas discriminatorias sino que “propenden a definir condiciones diferenciadas de reclusión de acuerdo al perfil de los internos sujetos a la custodia de Gendarmería y el tipo de delito”, En relación con la materia, cabe indicar que mediante la ley N° 20.405 -artículos 1° y 2°-, se creó el INDH, como una corporación autónoma de derecho público, cuyo objeto es la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. A su vez, su artículo 4° prevé que, para el ejercicio de sus atribuciones, el INDH podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, pudiendo comisionar a uno o más consejeros, al Director o a su personal para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad. De la citada normativa se desprende, por una parte, que todos los órganos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de respetar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los derechos humanos de las personas que habiten el país y, por otra, que el mencionado instituto tiene facultades especiales para cumplir su función de proteger los derechos humanos de tales personas, contando para ello con la debida colaboración del resto de los órganos estatales. En cuanto a tales atribuciones debe recordarse, tal como se expresa en el oficio N° 28.515, de 2019, de este Organismo de Control, que imparte instrucciones a fin de reiterar el deber de los órganos de la Administración del Estado de otorgar la colaboración necesaria al INDH para el cumplimiento de sus funciones, que en el mensaje de la ley N° 20.405 se dejó constancia de que el respectivo proyecto se ceñía estrictamente a los denominados principios de París, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Conforme a tales principios, las instituciones nacionales de derechos humanos tendrán el mandato más amplio posible, enunciado en un texto constitucional o legislativo que establezca su constitución y su ámbito de competencia, como asimismo, postulan que en el marco de sus actividades, la institución nacional deberá examinar libremente todas las cuestiones comprendidas en la esfera de sus funciones que le sean sometidas por el gobierno o particulares o que decida conocer en virtud de sus atribuciones. En este contexto, y teniendo presente lo establecido en el citado artículo 4° de la ley N° 20.405 y los principios de coordinación, eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, no cabe sino concluir, reiterando lo señalado en las mencionadas instrucciones emanadas de esta Contraloría General, que los órganos a los que el INDH les requiera colaboración, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran en el imperativo de proporcionarla de manera oportuna. En específico y en lo que interesa, las entidades correspondientes deben prestar la colaboración y facilidades pertinentes para permitir el acceso de los funcionarios del INDH a determinados recintos públicos en los que se encuentre alguna persona privada de libertad, con el objeto de que aquellos puedan cumplir debidamente sus funciones, mediando la debida comunicación con la autoridad del respectivo recinto (aplica criterio del dictamen N° 58.070, de 2012). Ahora bien, en la especie, Gendarmería de Chile, sin desconocer en su informe los hechos planteados por el instituto recurrente, señala que se ha tratado de “situaciones excepcionales en los establecimientos penitenciarios de Temuco y Angol, en donde no se ha considerado la debida planificación informada por parte del Instituto (…) constituyéndose intempestivamente”. Tal argumentación no resulta atendible, pues el hecho de que el personal del INDH no haya planificado con anticipación las respectivas visitas no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de sus atribuciones, más aún considerando que precisamente en ciertas ocasiones el cumplimiento de su función de velar por el respeto de los derechos humanos dependerá de la prontitud con que se constituya en el recinto donde se encuentren las personas privadas de libertad. El hecho de que en el oficio N° 516, de 2014, del entonces Director Nacional de Gendarmería de Chile -que instruye sobre controles y colaboración para visitas realizadas por personeros del INDH a internos en establecimientos penitenciarios- se haga una alusión a la “planificación informada” de las visitas, no puede entenderse como la imposición de una obligación de programar las respectivas entrevistas con los internos, toda vez que a través de un acto administrativo no se puede alterar el sentido de las disposiciones de la ley N° 20.405, sin perjuicio de la coordinación que debe existir entre los respectivos organismos. Por lo demás, el propio instructivo de Gendarmería de Chile citado, prevé que una vez chequeada la identidad del personero del INDH, se le derivará “sin dilación” al oficial o suboficial de guardia del penal, para luego “sin demora” entrevistarse con el jefe del establecimiento, quien autorizará su ingreso para entrevistarse con el o los internos, cuando así lo soliciten los observadores, “permitiéndoles adicionalmente que lleven consigo y utilicen elementos tecnológicos informáticos y puedan capturar imágenes fotográficas y/o fílmicas, accediendo sin restricciones a todas las dependencias de su interés”. Cabe agregar en relación con lo señalado por Gendarmería de Chile en su informe, en el sentido que al tratarse de visitas intempestivas no es posible disponer de las condiciones de resguardo y seguridad personal de los funcionarios del INDH, considerando la amenaza de que reclusos intenten apoderarse de sus equipos tecnológicos, que tales condiciones constituyen un asunto de carácter operativo, propio de esa institución, que en caso alguno puede significar un entorpecimiento en el cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos. En cuanto a eventuales autorizaciones requeridas por funcionarios de los establecimientos penitenciarios en comento, previo al ingreso de los personeros del INDH, cabe indicar que el citado artículo 4° de la ley N° 20.405, no prevé dicha situación como requisito para las correspondientes visitas o entrevistas, sino que lo que corresponde es que el Instituto comunique el acceso de sus representantes a la autoridad penitenciaria, como medida de coordinación entre ambas entidades. Por último, en relación a lo señalado por el INDH en su presentación, en orden a que Gendarmería de Chile no permitió la visita de uno de los internos del centro de cumplimiento penitenciario de Temuco, por encontrase aquel en una celda de castigo, si bien la institución recurrida no se refirió al particular, cumple hacer presente que en conformidad con lo expresado en el presente oficio, ello no puede constituir una razón para impedir el acceso de funcionarios del INDH a dicho recinto, pues aceptarla implicaría que ante una eventual vulneración de los derechos humanos del interno, el instituto mandatado por el legislador para protegerlo, se vería impedido de cumplir su mandato, lo que no resulta admisible. En consecuencia, en conformidad con las consideraciones antes anotadas, este Organismo de Control cumple con indicar que Gendarmería de Chile debe permitir el ingreso oportuno de funcionarios del INDH a los recintos de su dependencia, junto a sus cámaras fotográficas u otros implementos tecnológicos de captación de imágenes, como asimismo prestar la debida colaboración al personal de dicho instituto en el marco del ejercicio de sus funciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República