Dictamen CGR

Dictamen N° 28515/2019

2019-11-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones reiterando el deber de los órganos de la Administración del Estado de otorgar la colaboración necesaria al Instituto Nacional de Derechos Humanos para el cumplimiento de sus funciones como asimismo, a todo otro personero habilitado por el ordenamiento jurídico para actuar en protección de los derechos humanos en Chile
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N° 28.515 Fecha: 06-11-2019 Con ocasión de diversas consultas relacionadas con dificultades que ha tenido el Instituto Nacional de Derechos Humanos -en adelante INDH- para ingresar a distintos centros de salud como observadores de procesos de asistencia médica a personas afectadas por el actuar de funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas, esta Contraloría General ha estimado pertinente impartir instrucciones reiterando criterios jurisprudenciales sobre las obligaciones de los órganos de la Administración del Estado en la materia. En primer término, cabe recordar que el artículo 5° de la Constitución Política de la República dispone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Carta Fundamental, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. A su vez, es del caso anotar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.405, el INDH es una corporación autónoma de derecho público, cuyo objeto es la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Enseguida, el artículo 4°, inciso primero, de la misma ley preceptúa que, para el ejercicio de sus atribuciones, el INDH puede solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado y recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Su inciso segundo añade que, de igual modo, podrá comisionar a uno o más consejeros, al Director o a su personal para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad. De acuerdo con la normativa citada, todos los órganos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de respetar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los derechos humanos de las personas que habiten el país. Asimismo, y en particular, el legislador ha creado el INDH con el objeto específico de dar protección a los derechos humanos de tales personas y le ha conferido atribuciones especiales para cumplir esa finalidad, previendo entre estas la de obtener del resto de los órganos del Estado la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones y los antecedentes pertinentes para ese efecto. Sobre dichas atribuciones, debe tenerse presente que en el mensaje de la ley N° 20.405 se deja constancia de que el respectivo proyecto se ciñe estrictamente a los denominados principios de Paris, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a los cuales las instituciones internacionales de derechos humanos tendrán el mandato más amplio posible, enunciado en un texto constitucional o legislativo que establezca su constitución y su ámbito de competencia. Luego, los órganos a los que el INDH les requiera colaboración, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran en el imperativo de proporcionarla de manera oportuna, en cumplimiento tanto de lo prescrito en el citado artículo 4° de la ley N° 20.405 como de los principios de coordinación, eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. En este contexto, tratándose de situaciones que, conforme a la ley, hagan necesario el ingreso de funcionarios del INDH a determinados recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad, las entidades correspondientes deben prestar la colaboración y facilidades pertinentes para permitir ese acceso, a fin de que aquellos puedan cumplir cabalmente sus funciones. Debe precisarse que la expresión “recintos públicos” utilizada por el citado artículo 4° no se circunscribe a los lugares de detención, previamente destinados a tal objeto, sino que incluye también a cualquier otro espacio donde puedan encontrarse personas en esa circunstancia, como lo serían, a modo ilustrativo, establecimientos públicos de salud (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 58.070, de 2012 y 32.675, de 2013). Del mismo modo, los organismos de la Administración del Estado deben permitirle al INDH, ante requerimiento de este, acceder a los testimonios, información y todo otro antecedente que sea necesario para el análisis de situaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia. Ello, sin perjuicio de que aquel instituto deba manejar los respectivos antecedentes con los deberes de reserva, discreción y cuidado que el ordenamiento jurídico dispone (aplica criterio de dictamen N° 4.558, de 2019). Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5° de la Constitución Política y del principio de coordinación antes enunciado, corresponde señalar que todos los órganos de la Administración del Estado deben colaborar con los personeros internacionales habilitados, en virtud de tratados internacionales actualmente en vigor, como observadores de situaciones vinculadas con la eventual vulneración de derechos humanos en el país, permitiéndoles acceder de manera presencial a los procesos relativos a esas situaciones y proporcionándoles los antecedentes que resulten pertinentes. Asimismo, dichos organismos se encuentran obligados a prestar la colaboración correspondiente a todo funcionario público que, en razón de las funciones legales del organismo al que pertenece, deba cumplir cometidos relacionados con la protección de los derechos humanos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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