Dictamen N° 2738/2020
N° 2.738 Fecha: 03-II-2020 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de doña Clara Muñoz Retamal, ex funcionaria del Servicio de Salud de esa región, quien reclama que ese último organismo se habría negado a renovar el convenio suscrito para la atención de pacientes particulares en las instalaciones del Hospital Regional de Copiapó, indicando que, al haberse acogido a los beneficios por retiro voluntario que contempla la ley N° 20.612, aquella estaría impedida de iniciar un nuevo vínculo con la Administración del Estado durante el periodo de cinco años contado desde el término de sus labores. En apoyo de su petición, la interesada manifiesta que dicho acuerdo consistió en la prestación de atenciones a pacientes privados, en su calidad de profesional de la salud independiente, razón por la cual no procedería la aplicación de la referida inhabilidad temporal. Requerido, el mencionado servicio de salud informa que la recurrente se acogió a retiro voluntario, amparada por la ley N° 20.612, el 30 de marzo de 2015, por lo que, en su opinión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de ese texto legal y de lo concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.388, de 2015 y 3.787, de 2018, de este origen, esta se encontraría impedida de reingresar, bajo cualquier modalidad de contratación, a desempeñarse en los organismos de salud a que se refiere el artículo 1° de dicha ley, a menos que hiciera devolución íntegra de los bonos percibidos. Por su parte, el Hospital Regional de Copiapó señala que en este caso no existiría certeza y claridad respecto del alcance de la inhabilidad que afectaría a la reclamante, toda vez que, a su juicio, el convenio aludido, regulado por la resolución exenta N° 368, de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales -que fija la Norma General Administrativa N° 2, de Atención a Pacientes Particulares en Establecimientos Asistenciales Públicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud-, se refiere al uso de dependencias hospitalarias para el ejercicio de una actividad profesional particular, sin que esta pueda constituir alguna de las modalidades de contratación descritas en el artículo 6° de la ley N° 20.612. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.612 concede una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado, entre otros, en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud- dentro de los que se encuentra el Servicio de Salud Atacama-, que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y hayan hecho efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de esa ley y hasta el 31 de marzo de 2015. El artículo 5° de esa normativa dispone en lo pertinente, que los funcionarios que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo precedente, y cumplan los demás requisitos que allí se indican, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. Enseguida, el artículo 6° del texto legal en comento prevé que los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Como puede advertirse, la reseñada inhabilidad busca desincentivar el retorno, bajo cualquier modalidad de contratación, de los ex funcionarios que accedieron a los aludidos beneficios por retiro en alguna de las entidades comprendidas en el ámbito de estos, puesto que con ello se afectaría la finalidad que persigue este tipo de normativa que es la de ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio público e impedir que este vea incrementado sus ingresos con recursos provenientes de esos organismos, por a lo menos cinco años (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.388, de 2015; 3.787 y 20.900, ambos de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora). Expuesto aquello, cabe mencionar que N° 1 del párrafo IV de la antes mencionada Norma General Administrativa N° 2, permite que los Establecimientos Asistenciales Públicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud celebren convenios con profesionales, que no sean funcionarios del sistema, cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el establecimiento, debiendo ser aprobados por resolución fundada del Director del Servicio de Salud correspondiente. En este contexto, resulta necesario destacar que el N° 8 del párrafo precedente indica que el convenio señalará expresamente, a lo menos, según su letra h), la forma y monto de los honorarios que percibirá el facultativo por las prestaciones o acciones de salud que otorgue y, en su letra j), el mecanismo de fijación de aranceles y cobranzas, que, en todo caso, dará prioridad al pago de los gastos en que haya incurrido el establecimiento. De este modo, procede inferir que en la medida que los convenios para la atención de pacientes particulares celebrados entre profesionales y los señalados establecimientos asistenciales no determinen un vínculo laboral con estos últimos, siendo de cargo de los respectivos pacientes asumir el pago de los honorarios por las prestaciones recibidas, no es posible inferir que se ha incurrido en la situación descrita por el artículo 6° de la ley N° 20.612 (aplica dictamen N° 15.394, de 2019). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el convenio celebrado, el 23 de agosto de 2010, entre la señora Muñoz Retamal y el Director del Hospital de Copiapó dispuso en su cláusula segunda, que “Las partes reconocen y dejan establecido que dichas prestaciones de salud serán efectuadas por el profesional en el ejercicio liberal de su profesión y en ningún caso en la calidad de funcionario del Servicio de Salud Atacama”, agregando, en su cláusula décimo primera que “Los honorarios por sus actuaciones y los de su equipo serán acordados directamente entre el profesional y su paciente, sin intervención alguna del Hospital”. Ante estas circunstancias, cabe concluir que la ex funcionaria en comento no se encuentra impedida de prestar sus servicios profesionales a través del convenio suscrito para la atención de pacientes particulares en las instalaciones del Hospital Regional de Copiapó, toda vez esas labores no se encuentra incluidas en la hipótesis prevista en el artículo 6° de la ley N° 20.612. Ello, sin perjuicio que de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta del citado convenio constituye una facultad del Director del Servicio de Salud de Atacama el aceptar o rechazar la solicitud de continuar con el aludido acuerdo de voluntades. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República