Dictamen CGR

Dictamen N° 27440/2010

2010-05-20 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad administrativa, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones descritas en la ley 20134, ordenar el pago del bono extraordinario que corresponde a los exonerados políticos conforme dicha disposición, para lo cual deberá emitirse el acto administrativo destinado a tal fin
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N° 27.440 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el antiguo Instituto de Normalización Previsional, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 39.671, de 2008, a través del cual se señaló que para efectos del otorgamiento del bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134, el requisito establecido en el inciso primero del artículo 1° de la citada disposición, específicamente el haber percibido una pensión no contributiva al 28 de febrero de 2005, se entiende cumplido por todos aquellos exonerados políticos que han tenido derecho a la mencionada pensión no contributiva a esa fecha, aunque ésta, en el hecho, se les haya pagado con posterioridad. Por su parte, en presentaciones separadas, don Manuel Gerardo Oses Reyes y otros exonerados políticos, requieren el reconocimiento del derecho que, a su juicio, les asiste para acceder al aludido beneficio de la ley N° 20.134. El citado ex Instituto de Previsión manifiesta, en síntesis, que el artículo 1° de la ley N° 20.134, al señalar entre los requisitos para tener derecho al citado bono, el que sus titulares hayan percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y al 22 de noviembre de 2006 -fecha de publicación de la ley-, está exigiendo la percepción efectiva del beneficio en ambas fechas inclusive y no permitiría considerar el reconocimiento retroactivo al derecho a la pensión, efectuado en una data posterior. Sobre la materia, es menester consignar que la ley N° 20.134 concedió, en el inciso primero de su artículo 1°, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo a los tramos que señala, “a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de esta ley”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto añade que no tendrán derecho a este bono aquellos beneficiarios de pensión no contributiva que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del reglamento de la ley N° 19.234, contenido en el decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las cuales se encontraren percibiendo pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base de la Escala Única de Sueldos del sector público vigentes a la fecha indicada en el mencionado artículo, correspondientes a grados superiores al 2°. Luego, el artículo 3° de la aludida normativa, prevé que el bono se pagará en su totalidad en un solo acto por el entonces Instituto de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados por éste los requisitos para acceder al beneficio, junto con la pensión no contributiva correspondiente a ese mes, de acuerdo al cronograma que se señala. De la preceptiva antes descrita se desprende que para que los exonerados políticos puedan acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.134, es necesario que al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la aludida ley -22 de noviembre de 2006-, gocen de una pensión no contributiva, determinada en conformidad al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, o pensiones de sobrevivencia originadas en éstas, y que no se hubieren acogido a las presunciones contenidas en el artículo 28 del mencionado texto reglamentario. Ahora bien, en relación al requisito de haber percibido la pensión no contributiva al 28 de febrero de 2005, el dictamen N° 39.671, de 2008, de esta Entidad de Control, resolvió que para el cumplimiento de esta exigencia por parte de los beneficiarios, era necesario atender a la época desde la que aquélla les había sido concedida y reconocido el derecho a la misma, siendo irrelevante la data del documento en que se les hubiere otorgado, como asimismo el hecho que su pago fuere posterior a la fecha establecida en la ley. Ello, atendido fundamentalmente a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234, en orden a que la referida pensión se empieza a devengar, esto es, se adquiere el derecho a percibirla, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener ese beneficio jubilatorio, cualquiera que sea el tiempo que demore su tramitación y la fecha de la resolución que se lo concede, por lo cual una vez dictada y tramitada esta última, el mismo debe pagarse con efecto retroactivo a contar de esa fecha. Dicho criterio ha sido confirmado con ocasión de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la ley N° 20.403 al artículo 5° de la anotada ley N° 20.134, que estableció la posibilidad de incrementar el presupuesto destinado al pago del bono que allí se contempla, para beneficiar a todas aquellas personas que obtuvieron una pensión no contributiva, por gracia, por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, no obstante haber presentado la solicitud de reconocimiento de su calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior antes del mes de febrero de 2005, siempre que ésta haya sido otorgada con posterioridad a la última fecha. En efecto, señala el citado artículo 5° de la ley N° 20.134, modificado por la ley N° 20.403, en lo que interesa, que los montos para el pago del bono en comento podrán ser excedidos en la cantidad que se fije por decreto del Ministerio de Hacienda, suscrito bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en las situaciones que indica, agregando que a través del mismo procedimiento podrá incrementarse el referido monto respecto de las personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político ante el Ministerio del Interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley en comento para tener derecho a percibirlo. En consecuencia, cabe concluir que la norma que viene de citarse es clara en orden a reconocer la facultad que asiste a la autoridad administrativa, para que, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones descritas en la ley N° 20.134, ordene el pago del bono extraordinario en estudio, para lo cual deberá emitirse el acto administrativo destinado a tal efecto. Finalmente, la situación de los señores Manuel Gerardo Oses Reyes y otros exonerados políticos que han solicitado un pronunciamiento sobre la materia en examen deberá examinarse, por ese Instituto de Previsión Social a la luz de lo expresado precedentemente, en armonía con lo informado por el dictamen N° 39.671, de 2008. Atendido lo expresado, se ratifica el dictamen N° 39.671, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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