Dictamen CGR

Dictamen N° 1332/2015

2015-01-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen relativo a procedencia que Carabineros de Chile exija certificación que indica para la acreditación de la idoneidad moral de quienes pretendan desarrollar las labores a que se refiere el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981
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Dictamen N° 30015/2018
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N° 1.332 Fecha: 08-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, la Confederación de Sindicatos Bancarios y Afines y los miembros de los sindicatos de diversos bancos y, por la otra, una persona que no se identifica, solicitando se reconsidere el dictamen N° 45.145, de 2012, de este origen, referido a la acreditación de la idoneidad moral ante Carabineros de Chile, por parte de los interesados en desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados. Dicho pronunciamiento concluyó que procede que la mencionada institución policial, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, exija a quienes pretenden realizar las labores a las que alude la disposición citada, la presentación del certificado de antecedentes comerciales para fines especiales contemplado en el artículo 5° de la ley N° 20.575 -que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales-, con el objeto de dar por acreditado el cumplimiento del requisito de idoneidad moral previsto en el señalado artículo 5° bis. Requerido su informe, Carabineros de Chile indicó que la normativa le encomienda “la fiscalización y control de quienes desarrollen actividades relativas a la seguridad privada, confiriéndole para tal efecto la atribución de autorizar su funcionamiento, previa verificación”, entre otras condiciones, de la idoneidad moral de los interesados, constituyendo la información comercial un antecedente “necesario y extraordinariamente relevante para la toma de decisiones policiales y otras propias del ámbito de su competencia profesional”. Sobre el particular, es menester tener en cuenta que el inciso primero del artículo 5° bis del mencionado decreto ley N° 3.607, de 1981, prescribe que “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros”. Tal precepto, en el literal b) de su inciso sexto, añade que los sujetos recién descritos deberán acreditar, entre otras condiciones, su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informado al organismo policial enunciado acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento. Por su parte, el artículo 6° del mismo decreto ley N° 3.607, de 1981, confiere a Carabineros de Chile el control y tuición de las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero de su artículo 5° bis. Así y en concordancia con la finalidad y atribuciones de Carabineros de Chile previstas en la ley N° 18.961, orgánica constitucional de esa institución pública, a esta le corresponde autorizar el ejercicio de las labores antes individualizadas, previo cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento establece, entre las cuales se encuentra la verificación de la idoneidad moral de los interesados. Luego y atendido que la preceptiva citada no regula cómo comprobar la exigencia en análisis, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.575, en orden a que en “caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de estos una certificación para fines especiales, considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él”. En este contexto, este Organismo Contralor en el dictamen N° 45.145, de 2012, precisó que Carabineros de Chile tiene facultades para verificar el requisito de la idoneidad moral a quienes intenten prestar labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, recayendo en los interesados en desarrollar dichas actividades, la obligación de demostrar, ante la autoridad competente para autorizar su ejercicio, el cumplimiento de esa exigencia a través de la ausencia de obligaciones vencidas y no pagadas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, para lo cual cuentan con el certificado previsto en el artículo 5° de la ley N° 20.575. Con todo, es necesario consignar que en el ejercicio de las descritas atribuciones, Carabineros de Chile debe procurar desarrollar una aplicación uniforme de los criterios por parte de las distintas unidades encargadas de practicar materialmente este cometido, con el objeto de impedir que se verifiquen diferencias que puedan resultar arbitrarias para los sujetos de que se trata. Ahora bien, las presentaciones de la especie no plantean nuevos antecedentes de hecho o derecho que permitan reconsiderar el criterio reseñado, por lo que procede su ratificación. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente hacer algunas precisiones respecto de las alegaciones planteadas en aquellas. En primer término, se invoca el artículo 1° de la ley N° 20.575, que restringiría el empleo de los citados antecedentes de carácter económico, financiero, bancario o comercial para la evaluación del riesgo comercial del sujeto. Sobre este punto, debe señalarse que el artículo 5° de ese texto legal permite expresamente que tales informes, sean utilizados para otros fines que no se vinculen con la evaluación de riesgo de operaciones financieras, habilitando a su titular para que pueda requerir el certificado especial en que consten esos datos. Además, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 86.372, de 2013, y 27.459, de 2014, ha precisado que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, reconocido en la citada ley N° 20.575, si bien impide la comunicación de los antecedentes de que se trata directamente por los distribuidores de esa información, no es, a priori, óbice para que la Administración pueda requerir -en los casos en que ello sea pertinente, según lo disponga la normativa aplicable- de los propios interesados la presentación de la información concerniente a su situación comercial y/o financiera. Por otra parte, se alega que la ley N° 20.575 habría importado una derogación tácita del artículo 2°, inciso séptimo, del Código del Trabajo -invocado en el dictamen cuya reconsideración se solicita-, que admite, de manera excepcional, que se requiera documentación que acredite la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial para la contratación de los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Acerca de este punto, cumple con reiterar lo indicado en el pronunciamiento objeto del presente oficio en orden a que la ley N° 20.575 no afecta la posibilidad de que el titular de los respectivos datos personales pueda solicitar y acompañar el certificado de que se trata para otras finalidades lícitas y necesarias como la prevista en el artículo 2°, inciso séptimo, del Código del Trabajo, que permite considerar tales antecedentes para ciertas contrataciones. Así, se advierte que el recién aludido precepto permite expresamente considerar la insolvencia económica para los efectos de autorizar a las personas que intentan desempeñarse en labores que conlleva tener a cargo, entre otras tareas, la custodia de valores de cualquier naturaleza, sin que existan elementos que permitan sostener que ha sido derogado tácitamente. Finalmente, se alega que el dictamen cuestionado solo sería aplicable a los vigilantes privados. Al respecto, cabe aclarar que, a diferencia de lo reclamado, entre las actividades que regula el citado artículo 5° bis -en el que se basa dicho pronunciamiento-, al tenor del artículo 12 de su reglamento contenido en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general, como acontece con las labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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