Dictamen N° 189771/2022
Nº E189771 Fecha: 01-III-2022 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la primera presentación de la referencia, mediante la cual el señor Ignacio de Iruarrizaga Samaniego requiere un pronunciamiento sobre la tramitación por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM) de la solicitud de anteproyecto de obra nueva -AP-12-, respecto de la propiedad ubicada en Camino Gran Vista Nºs 11.651 y 11.709, de esa comuna, y su posterior rechazo efectuado a través de la resolución Nº 664, de 2020, lo que estima no se ajustaría a derecho. Recabado su parecer informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo, y el nombrado municipio. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, dispone en lo que atañe, en su inciso sexto, que el Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, y en su inciso noveno, que también podrán someterse a la aprobación de esa unidad municipal anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. Luego, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, de la cartera del ramo- prevé en lo que interesa que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones”. A su vez, los incisos segundo y cuarto del mencionado artículo previenen, respectivamente, que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas” y que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Luego, el artículo 1.4.11. de la referida ordenanza, dispone en lo que interesa, que podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, y en su artículo 5.1.5., después de establecer los antecedentes a presentar para tales efectos, puntualiza, en su inciso tercero, que el atingente pronunciamiento “deberá recaer sobre las normas urbanísticas aplicables al predio. Si hubieren observaciones que formular, deberá procederse conforme al artículo 1.4.9. de esta Ordenanza”. Por último, el artículo 6.1.8. del citado reglamento, prescribe, en lo que atañe, que a los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán aplicables las normas de los Instrumentos de Planificación Territorial concernientes a rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial; zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de estacionamientos; densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%, y vialidad. Enseguida, es menester consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que el 31 de enero de 2020 fue ingresada a la DOM la anotada solicitud de anteproyecto AP- 12, que contempla 5 edificios con destino residencial de 4 pisos, y 84 viviendas, la cual fue objetada por el acta de observaciones de fecha 26 de marzo del mismo año, y rechazada mediante la resolución Nº 664, de 19 de noviembre de 2020, de esa unidad municipal, en atención a que no se presentó un “informe de la Dirección General de Aguas que determine el ancho del cauce, con el fin de establecer el área de protección” del Canal El Bollo; “No aclara área afecta a utilidad pública del parque adyacente a cauce (Canal El Bollo), la cual deberá ser determinada por la Seremi por corresponder a afectación del PRMS”; “En la planta de emplazamiento no grafica límites de usos de suelo permitidos (UV / U-Ee3) y límites de áreas de edificación (E-Ab4 – E-e3), lo que no permitió verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas”; “No corrige cálculo de la densidad permitida”, y no se corrigió la información ingresada en los campos que se indica de la solicitud. Además, es dable apuntar que el predio del proyecto de que se trata se emplaza en las zonas de uso de suelo “U-V” y “U-Ee3”, y en las áreas de edificación “E-Ab4” y “E-e3”, del Plan Regulador Comunal de Las Condes -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, encontrándose gravado por el Parque Canal El Bollo previsto tanto en la letra d) “Avenidas Parques”, del N° 18 “Área E-e3: Edificación Especial N° 3 Parques Intercomunales” del artículo 38 de dicho instrumento de planificación territorial, como en el artículo 5.2.3.4. “Avenidas Parques”, N° 1 “Parques adyacentes a cauces”, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional, y que en el plano RM-PRM- 92/1A de este último, se grafica con un perfil variable, de un mínimo aproximado de 80 metros. Por último, que las edificaciones contempladas en el referido expediente de anteproyecto se acogen al aludido artículo 6.1.8. de la OGUC. Precisado lo anterior, es necesario señalar, en primer término, sobre la tramitación del respectivo expediente -considerando que de los documentos examinados se aprecia que se reiteraron los reparos realizados mediante un correo electrónico suscrito por personal subalterno de la DOM-, que no obstante las providencias que esa unidad adopte para atender las inquietudes de los interesados, según el singularizado artículo 1.4.9. las observaciones a una solicitud deben ser efectuadas por escrito y en un solo acto. Además, en cuanto a la dilación de esa repartición municipal en su sustanciación -dado que una vez emitida la atingente acta de observaciones transcurrieron más de seis meses hasta la dictación de la resolución de rechazo- es del caso apuntar que al margen de las medidas que haya adoptado la DOM a causa de la contingencia generada por la pandemia de Coronavirus 2019, corresponde que esa unidad tenga en consideración que la actividad administrativa, conforme con los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, se encuentra sometida a los principios de servicialidad, eficiencia, eficacia, coordinación y celeridad, y que su debida observancia garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos. Lo propio, se advierte en relación con la intervención de la SEREMI respecto a la reclamación interpuesta ante esa repartición sobre el enunciado expediente. Luego, en lo que atañe al rechazo de la indicada solicitud de anteproyecto, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen Nº E98.703, de 2021, el informe de la Dirección General de Aguas a que alude la DOM en la anotada acta no ha sido establecido como un requisito previo a la aprobación por parte de la Dirección de Obras, de lo que se colige que su exigencia no se ajusta a derecho. Por otro lado, es menester puntualizar que no se aprecia el sustento normativo que habilite a la singularizada unidad municipal para requerir al titular del anteproyecto del caso que solicite a la SEREMI la definición del área afecta a utilidad pública del Parque Canal El Bollo, toda vez que conforme con lo señalado en el citado artículo 1.4.4. es a la DOM a quien le corresponde dar cuenta - a través del Certificado de Informaciones Previas- de las normas urbanísticas aplicables a un predio según la zona o subzona en que se encuentre ubicado, así como de otros antecedentes relevantes derivados de tal circunstancia (aplica dictamen Nº E98.703, de 2021, de esta Sede de Control). Sin embargo, teniendo presente que de los documentos tenidos a la vista se desprende que la solicitud de anteproyecto de la especie no ha considerado la declaratoria de utilidad pública concerniente a ese parque que afecta al predio en cuestión -según lo establecido en el artículo 5.2.3.4. PRMS-, sí resulta procedente lo exigido por la DOM en orden a incorporar dicho aspecto en el mencionado anteproyecto. Con todo, en relación con el ancho de la referida declaratoria, y dado que la SEREMI alude en su informe al plano interpretativo RM-PRMS 20-14, es necesario consignar que esa repartición ministerial y el municipio deben estarse a lo indicado en el dictamen Nº E108.764, de 2021, de este origen, que manifestó que lo dibujado en el singularizado plano -al contemplar 15 metros de ancho y no un mínimo de 80 como se advierte en el plano RM-PRM-92/1A- se aparta de las facultades que el artículo 4° de la LGUC le ha conferido a la SEREMI, toda vez que la reducción del ancho del anotado parque no corresponde a una interpretación de los trazados graficados en el enunciado plano del PRMS, sino que importa una modificación del mismo. En otro orden de ideas, en cuanto a la observación relativa a que la planta de emplazamiento no graficó los límites de usos de suelo permitido y de las áreas de edificación, lo que no permitió verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, cabe señalar que de la lectura de la lámina Nº ARQ 001 adjuntada por el recurrente, no aparece que se haya corregido tal reparo, por lo que no se aprecia reproche que formular sobre ese aspecto. Lo anterior, sin perjuicio de apuntar que dado que las edificaciones se acogen al citado artículo 6.1.8. de la OGUC, solo las normas urbanísticas allí previstas, de entre las establecidas por el concerniente instrumento de planificación territorial, deben ser consideradas por la autoridad municipal para los efectos de aprobar los proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas a que alude (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.756, de 2020, de este origen). Por su parte, en lo que atañe a lo manifestado por la DOM en el acta de rechazo sobre que no se corrigió el cálculo de densidad permitida, habida cuenta que no se acompañan los antecedentes del proyecto, solo es del caso recordar lo expresado por esta Entidad de Control en el dictamen Nº E98.703, de 2021, respecto de la exigencia de la norma de densidad neta y, adicionalmente, lo consignado en los párrafos anteriores sobre la superficie del área correspondiente al Parque Canal El Bollo. Finalmente, en cuanto a que no se habría corregido la información ingresada en los campos que se detalla de la solicitud, cabe indicar que de los documentos tenidos a la vista se advierte que tal objeción diría relación con una eventual incongruencia con los antecedentes aportados por el propio recurrente. En mérito de lo expuesto, el rechazo efectuado por la DOM se ajustó a derecho al no subsanarse por parte del interesado las observaciones realizadas, sin perjuicio de que, en un futuro ingreso del anotado expediente, esa repartición municipal deba ajustar su revisión de conformidad con lo señalado precedentemente. Con todo, y sobre otro aspecto alegado por el peticionario, en orden a que se aplique a su solicitud de anteproyecto el silencio positivo previsto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880, es necesario manifestar en armonía con lo sostenido por esta Sede de Fiscalización en el dictamen Nº 12.305, de 2006, que dado el procedimiento reglado que en materia de otorgamiento y denegación de permisos establece la LGUC, no resulta pertinente la aplicación de tal figura en la especie. Sin perjuicio de ello, es del caso consignar que la SEREMI mediante la resolución Nº 1.525, de 2020, se pronunció acerca de un reclamo del nombrado señor Iruarrizaga Samaniego sobre la falta de definición de la DOM respecto de la antedicha solicitud de anteproyecto. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República