Dictamen CGR

Dictamen N° 27575/2015

2015-04-08 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ejecución de trabajos de conservación en el camino que se indica, por parte de la Municipalidad de Padre Hurtado
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N° 27.575 Fecha: 08-IV-2015 Por el documento de la referencia, don José Manuel Díaz de Valdés Ibarra reclama que la Municipalidad de Padre Hurtado intervino el camino interior de un predio de su propiedad -denominado “Reserva CORA D-Dos”, del proyecto de parcelación El Porvenir de esa comuna-, ejecutando trabajos de conservación. Hace presente que el dominio de dicho camino es actualmente objeto de un litigio. Requerido su parecer, esa entidad edilicia manifiesta, en síntesis, que llevó a cabo trabajos de mantención y conservación en el aludido camino interior en atención a la presunción de uso público que lo ampara. Hace presente que, de todas formas, “a fin de prever conflictos futuros, y mientras la afectación sobre el Camino interior no varíe, o no se generen necesidades Públicas de acción sobre el mismo, las cuales siempre estarán amparadas por el ejercicio y cumplimiento de las facultades legales respectivas, se instruirá a las unidades municipales correspondientes a fin de se abstengan de realizar acciones de conservación y mantenimiento sobre el camino antes individualizado”. Al respecto, cumple con consignar que de lo informado por esa repartición aparece que esta sustenta la actuación que se impugna en la presunción establecida en el artículo 26, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960. Pues bien, es dable precisar que dicho precepto señala que “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio”. Asimismo, debe recordarse que la jurisprudencia de este origen -vgr., en el dictamen N° 58.186, de 2009- ha concluido que la referida presunción de carácter legal no constituye sino un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga o haya tenido. También, que la presunción de ser público un camino no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quien corresponda en derecho y, en otro plano de ideas, que compete a la Dirección de Vialidad dar aplicación al precepto en comento. En mérito de lo razonado, este Ente de Control debe concluir que el fundamento normativo invocado por ese Municipio en la situación analizada no resulta idóneo para sustentar la ejecución de las antedichas obras de conservación, por lo que en lo sucesivo deberá proceder en consecuencia. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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