Dictamen CGR

Dictamen N° 85924/2015

2015-10-29 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No acoge solicitud de reconsideración del dictamen N° 28504, de 2013, de esta Contraloría General
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N° 85.924 Fecha: 29-X-2015 A través del dictamen N° 28.504, de 2013, y con motivo de una presentación formulada por don Sergio Cuevas Droguett, esta Contraloría General reconsideró los oficios N°s. 2.419, de 2009, y 2.536, de 2012, ambos de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, señalando que por aplicación de la presunción contenida en el inciso primero del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma cartera-, resultaba procedente que la Dirección de Vialidad ordenara la reapertura del camino denominado Paso Cortaderal Las Leñas, ubicado al interior de la Hacienda Fundo Sierra Nevada, de la comuna de Machalí. En relación con lo anterior, el señor Carlos Urzúa Vial, en representación, según indica, de Agrícola Pruitt Land and Timber Co. Limitada, solicita la reconsideración del aludido dictamen, aduciendo, en lo esencial, que los antecedentes considerados por esta Sede de Control no permitirían acreditar que dicho camino haya tenido un uso público; que, por el contrario, correspondería a un camino privado, lo que, a su juicio, se corrobora por la circunstancia de haberse constituido servidumbres en el singularizado predio; y, por último, que el mencionado camino podría corresponder a otro “que corre junto a la ribera sur del río Pangal”. Requerido su parecer, la Dirección de Vialidad señala, en síntesis, que la antedicha presentación no aporta nuevos antecedentes, ya que constituiría una reinterpretación de aquellos que se tuvieron a la vista para la emisión de tal pronunciamiento, razón por la cual ratifica lo informado anteriormente, en el sentido de que el camino de que se trata habría estado en uso público desde tiempos inmemoriales hasta aproximadamente el año 1999, lo que haría aplicable la citada presunción. Sobre el particular, resulta menester apuntar, como cuestión previa, que el camino de la especie es aquel que nace aproximadamente a 2 kms. al este de la unión entre los ríos Pangal y Cachapoal, continúa por la ribera norte del río Cachapoal al oriente y se dirige al paso fronterizo Las Leñas. Establecido lo anterior, cabe manifestar que el referido artículo 26 previene, en su inciso primero, que “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio”. Asimismo, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 9.017, de 2003, 58.186, de 2009, y 27.575, de 2015- ha manifestado que la citada presunción, de carácter legal, constituye un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga o haya tenido, añadiendo que aquella no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quien corresponda en derecho. También ha precisado que dicha presunción debe basarse en un hecho ostensible -esto es, que el camino esté o haya estado efectivamente en uso público, toda vez que el solo hecho de que un camino se encuentre abierto, no implica que tenga la calidad de público para estos efectos- y, por otra parte, que compete a la Dirección de Vialidad dar aplicación al precepto en comento. Puntualizado lo anterior, es dable consignar que a efectos de la emisión del dictamen en estudio, esta Sede de Control tuvo en cuenta lo informado por la Dirección de Vialidad, en orden a que el camino Paso Cortaderal Las Leñas se encuentra mencionado en los documentos que dan cuenta de la expropiación y posterior enajenación de la hacienda singularizada, y graficado en diversos documentos, tales como los planos El Teniente-3470, Sewell 3400-7015 y Paso Las Leñas 3415-7000, elaborados por el Instituto Geográfico Militar, y en los confeccionados por la Corporación de la Reforma Agraria y agregados bajo los N°s. 259 y 254, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, de los años 1976 y 1997, respectivamente. Por otra parte, ponderó lo expresado por el Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección General de Aguas, región del Libertador General Bernardo O’Higgins mencionada, y Carabineros de Chile, en el sentido de que los funcionarios de esos servicios tenían libre tráfico por dicho camino hasta fines de la década de 1990. Por último, se tuvo presente que acorde a lo informado también por Carabineros de Chile, la ruta en comento fue objeto de reparaciones por la Dirección de Vialidad y contaba con señalética con sellos del Ministerio de Obras Públicas. Pues bien, en el contexto reseñado, y efectuado un nuevo análisis de los antecedentes a que se ha hecho mención, es dable colegir que estos, en su conjunto, resultan suficientes para configurar la hipótesis prevista en el precitado artículo 26 en relación con el camino antes individualizado -cuyo trazado, en los términos descritos, se infiere de los planos del Instituto Geográfico Militar y de la Corporación de la Reforma Agraria antes citados- de lo que se sigue que en la especie es aplicable la presunción establecida en ese precepto y, por tanto, que procede que la Dirección de Vialidad ordene su reapertura. No obsta lo anterior lo manifestado por el interesado, en el sentido de que dicha vía estaría situada en un inmueble de dominio privado y de que se constituyeran servidumbres de tránsito en ese predio, comoquiera que la aludida presunción no implica una calificación en cuanto al dominio del suelo, ni impide el ejercicio de las acciones del eventual propietario ante las instancias que correspondan. En mérito de lo expuesto, y considerando, además, que la presentación que se atiende no aporta elementos de juicio diversos a los ponderados para la emisión del dictamen impugnado, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Dirección de Vialidad y al señor Sergio Cuevas Droguett. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villuota Contralor General de la República Subrogante

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