Dictamen N° 27647/2018
N° 27.647 Fecha: 07-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, asesorado por el abogado Marcos Herrera Chirino, para solicitar, por los motivos que expone, la reconsideración del oficio N° 16.413, de 2017, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que en el citado pronunciamiento se concluyó que no procedió que se dispusiera el ascenso del recurrente al grado de Suboficial, por haberse configurado a su respecto el impedimento que contempla el artículo 63 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, al aplicársele una sanción administrativa que importó su descenso de lista de calificación. Se añadió, finalmente, que al haber cesado, con fecha 1 de julio de 2016, sin haber sido promovido, esta constituyó una mera expectativa, que no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que el ascenso, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que aquel se ordena. Puntualizado lo anterior, cumple con expresar que Carabineros de Chile, en el informe que se le solicitó, manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N° 61, de 23 de septiembre de 2015, del Departamento Planificación y Desarrollo Social, se le aplicaría al interesado la sanción de cinco días de arresto, por asistirle responsabilidad en la denuncia formulada en su contra por abuso sexual a una menor de edad, configurándose la hipótesis prevista en el citado artículo 63, que, en lo pertinente, impide disponer el ascenso de los funcionarios a quienes en el dictamen de un sumario administrativo o investigación sumaria se les formulen cargos graves, por lo no procedía la promoción que se pretende. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente relativo a que, por su condición de personal de nombramiento institucional, no le era aplicable el mencionado precepto reglamentario, cumple con señalar que, contrariamente a lo afirmado por este, el referido artículo 63, al indicar expresamente que “No podrá ascender ningún funcionario que se encuentre en las siguiente situaciones”, tiene el carácter de norma de aplicación general, por lo que se rechaza esta alegación. Enseguida, el ocurrente plantea que debió considerarse la fecha de notificación de la reseñada sanción de cinco días de arresto -posterior a la fecha de la resolución exenta N° 1.425, de 15 de octubre de 2015, a través de la cual se cursaron promociones en la que aquel no fue incluido-, lo que hubiese permitido su promoción, cabe anotar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 68.139, de 2014, de este origen, que el impedimento de que se trata, se configura por la formulación de cargos graves, lo que, en el caso en estudio, aconteció con la dictación de la mencionada resolución N° 61, de 2015, la cual, según lo consignado en el aludido oficio N° 16.413, de 2017, es el acto administrativo equivalente al dictamen de un sumario, cuando se instruye una investigación administrativa, tramitada acorde con la normativa del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, como sucedió en la especie. De esta manera, se estima innecesario analizar las demás alegaciones del interesado, basadas en su evaluación en Lista N° 2, pues, en su caso, se verificó el anotado impedimento para el ascenso. A su turno, es útil reiterar que el peticionario cesó a contar del 1 de julio de 2016, sin que se hubiese dispuesto la promoción que pretende, la cual constituyó para él una mera expectativa, la que no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, pues la promoción, como medio de provisión de empleos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena el ascenso. Precisado lo anterior, en cuanto al vicio que, según el apoderado del interesado, afectaría la licitud de la resolución N° 11, de 2016, de la Subdirección de Bienestar, por medio de la cual se ampliaba el plazo que aquel tenía para presentar el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó su recurso jerárquico -resolución N° 5, de 22 de enero de 2016-, pues se le notificó en el lugar en que cumplía reposo médico y no en el fijado en el expediente, lo que le impidió presentar el recurso de apelación, cabe apuntar que no se advierte la configuración de la ilegalidad reclamada, pues, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 75.687, de 2015, de este origen, el uso de una licencia médica conlleva la fijación de un nuevo domicilio, por lo que procedió que en ese último se realizara la notificación que se objeta. De esta manera, según los antecedentes tenidos a la vista -copia del pertinente expediente, acompañado por Carabineros de Chile al informar sobre este asunto-, se advierte que esa resolución N° 11, de 18 de febrero de 2016, le fue remitida el día 8 de marzo de 2016 al interesado, por carta certificada al domicilio consignado en la licencia médica, como el mismo recurrente lo reconoce en su presentación, quedando, por ende, a firme la citada resolución N° 5, de 2016, el día 19 de marzo de esa anualidad. Al respecto, cabe añadir que mediante la resolución N° 2, de 16 de marzo de 2018, de la Subdirección de Bienestar -cuya copia se tuvo a la vista-, se rechazó, por los motivos que allí se expresan, la solicitud de invalidación presentada por el recurrente, en la cual se impugnaba la señalada notificación. En este sentido, cumple con indicar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que según el criterio contenido en el dictamen N° 48.310, de 2014, de este origen, entre otros, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De este modo, sin perjuicio de lo ya resuelto por Carabineros de Chile en su oportunidad, cabe hacer presente que, a la fecha en que el apoderado del recurrente solicitó ante esta Entidad Fiscalizadora la invalidación de la resolución que afinó el sumario -esto es, el 30 de abril de 2018- ya se encontraba vencido el anotado plazo -contado desde que quedó a firme la resolución de término de dicho sumario-, por lo que actualmente resulta inoficioso analizar cualquier alegación relacionada con una eventual invalidación de dicho procedimiento disciplinario. Ratifíquese y compleméntese, en los términos expuestos, el oficio N° 16.413, de 2017, de este origen. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal