Dictamen N° 2765/2019
N° 2.765 Fecha: 25-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Yoni Ignacio Yap Pizarro, en representación de la empresa Comercial y Distribuidora Bertonati S.A., solicitando que se deje sin efecto la multa que le impuso la Dirección de Abastecimiento de la Armada de Chile por el retraso en la entrega de una ambulancia adquirida a través del convenio marco ID 2239-20-LP13, toda vez que, según indica, dicho organismo no se sujetó al correspondiente pliego de condiciones al emitir la resolución exenta N° 4182/201/616, de 2016, por medio de la cual le aplicó esa medida. La recurrente, si bien reconoce el atraso, expone que ello se habría producido porque uno de sus proveedores no le suministró los insumos que indica, situación que califica como caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, alega que no procedió que mientras se encontraba pendiente la impugnación del referido proceso sancionatorio, la mencionada Dirección le aplicara, a través de su resolución exenta N° 4182/204/514 Vrs, de 2018, la medida de suspensión del Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa. Requerida de informe, la Armada de Chile manifiesta, en síntesis, que las medidas reclamadas fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas de la ley N° 19.880, y, en especial, a las del pliego de condiciones que rigió el procedimiento concursal de la especie. Sobre el particular, es dable recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el inciso primero del artículo 18 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento del precitado texto legal-, preceptúa que cada convenio marco se regirá por sus bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra. De las normas transcritas se desprende que tanto el proceso de selección de las ofertas de un convenio marco que realice la Dirección de Compras y Contratación Pública, como la ejecución del mismo, se rigen por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004 y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico que regula los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica dictámenes N°s. 12.493 y 24.784, ambos de 2018). Precisado lo anterior, corresponde mencionar que el N° 10.13, acápite Multas y Sanciones, de las bases administrativas del convenio marco ID 2239-20-LP13, aprobadas mediante la resolución N° 80, de 2014, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, dispone, en lo que interesa, que el adjudicatario podrá ser sancionado por las entidades con el pago de multas por el atraso en la entrega de los productos o servicios. En relación con el procedimiento de aplicación de esas medidas, el referido acápite señala que “Detectada una situación que amerite la aplicación de multas por parte de la Entidad o del funcionario responsable, éste le notificará al adjudicatario, personalmente o por carta certificada, indicando la infracción cometida, los hechos que la constituyen y el monto de la multa. A contar de la notificación de la comunicación precedente, el adjudicatario tendrá un plazo de cinco días hábiles, para efectuar sus descargos acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes”. Dicho numeral agrega, que “Si el adjudicatario hubiera presentado descargos en tiempo y forma, la Entidad tendrá un plazo de hasta treinta días hábiles a contar de la recepción de los mismos, para rechazar o acogerlos, total o parcialmente, lo que se determinará mediante resolución o acto administrativo, lo que se notificará al adjudicatario, personalmente o por carta certificada”. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista el día 20 de julio de 2016 la Dirección de Abastecimiento de la Armada de Chile envió a la empresa Comercial y Distribuidora Bertonati S.A. una carta en la que le informó que se le había impuesto una multa por el atraso en la entrega de la predicha ambulancia, indicándole que disponía de un plazo de cinco días hábiles para proceder a su pago. A continuación, aparece que el 27 de julio de esa anualidad, vale decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha comunicación, la recurrente presentó descargos, emitiendo luego la Dirección de Abastecimiento de la Armada de Chile la resolución exenta N° 4182/201/616, de 4 de agosto de 2016, a través de la cual dispuso el cobro de la mencionada multa. Como puede advertirse, en este caso el citado organismo -al comunicar derechamente la aplicación de la multa por medio de la carta de 20 de julio de 2016- no dio cumplimiento al procedimiento contemplado para ello en el mencionado N° 10.13 del pliego de condiciones, por lo que procede que ese servicio adopte las medidas tendientes a que esa situación no se reitere en lo sucesivo. Sin perjuicio de lo anterior, y acerca de lo aseverado por el peticionario en orden a que, si bien incurrió en un atraso en la entrega de la antedicha ambulancia, ello se habría originado por caso fortuito o fuerza mayor, cabe señalar que la Dirección de Abastecimiento de la Armada de Chile mediante carta de fecha 24 de febrero de 2017 manifestó al recurrente que sus argumentos no configuran tal causal. Tal decisión guarda armonía con lo establecido en el N° 10.19, de las antedichas bases administrativas, que señala que es de responsabilidad del adjudicatario disponer de los recursos humanos y técnicos que sean necesarios para mantener actualizados los productos o servicios catalogados y sus respectivas condiciones comerciales, asegurando que las entidades dispongan de los mejores precios de listas de productos o servicios vigentes, de manera de evitar discontinuidad o por falta de stock. Luego, considerando que era obligación del proveedor mantener stock de los bienes catalogados, es menester concluir que en este caso no se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor que permitiera al proveedor no cumplir con su obligación de entregar el singularizado vehículo dentro del plazo ofertado y, por ende, que la multa aplicada corresponde a la infracción regulada en el convenio. En otro orden de ideas, cabe consignar que la suspensión que reclama el solicitante se dispuso en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto N° 746, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional -que Aprueba el Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa-, norma que, según ella misma indica, no resulta aplicable a las adquisiciones y contrataciones regidas por la ley N° 19.886, que es el caso de la especie. Dado lo anterior, corresponde que el aludido servicio deje sin efecto su resolución exenta N° 4182/204/514 Vrs, de 2018, que aplicó dicha medida. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República