Dictamen CGR

Dictamen N° 140634/2025

2025-08-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a lo obrado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en torno a las materias denunciadas, en el marco de los contratos que se indican

N° E140634 Fecha: 20-08-2025 I. Antecedentes El señor Juan Eduardo Estay Zañartu, en representación de Cresciendo SpA, reclama en contra de las multas que le ha cobrado la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en el marco de la ejecución del contrato celebrado al término de la licitación pública ID 2563-23-LR22, alegando que esta se negó a entregarle una copia del respectivo expediente. Asimismo, cuestiona el rechazo del pago de la factura Nº 967, pues estima que se trata de una medida que se dispuso sin justificación por parte de la entidad licitante. Requerido su informe, la DGAC aclara que el recurrente se refiere a dos procesos de licitación diferentes, en los que se constataron incumplimientos en la ejecución de los respectivos contratos por parte del proveedor, aplicándose las medidas previstas en dichos acuerdos, conforme al principio de estricta sujeción a las bases. Expresa que el primer reclamo dice relación con la aplicación de multas en el marco del contrato ligado con el proceso licitatorio ID 2563-18-LQ23, cuyo objeto es el arriendo de cuatro detectores de trazas, para el aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago; y el segundo, con el rechazo de la factura Nº 967, por servicios no prestados, en la licitación ID 2563-23-LR22, para el arrendamiento de tres sistemas de inspección de personas, pasajeros, equipajes de mano y sus pertenencias (Checkpoint) para el aeropuerto Diego Aracena de Iquique. Añade, que la empresa reclamante dedujo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago dos recursos de protección, uno bajo el rol Nº 1214-2024, rechazado a través de la sentencia de 8 de abril de 2024, confirmada por la Exma. Corte Suprema en fallo de 22 de mayo del mismo año, rol Nº 15.092-2024; y el otro, rol Nº 1281-2024, también desestimado por ese Iltmo. Tribunal en su sentencia de 8 de abril de 2024. Considerando que dichos fallos no trataron los aspectos sustantivos alegados por la recurrente, este Organismo de Control no se encuentra inhabilitado para pronunciarse en las cuestiones que se enmarcan dentro de las materias de su competencia (aplica dictámenes Nºs. 7.475, de 2020 y E82935, de 2021). II. Fundamento jurídico El artículo 10 de la ley Nº 19.886 disponía, en su inciso tercero y conforme al texto vigente a la data de la contratación en comento, que los procedimientos de licitación se debían realizar con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. El decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento aplicable en la especie, atendida la fecha del contrato de que se trata-, preveía, en su artículo 54, que era obligatorio para las entidades licitantes desarrollar todos sus procesos de compras en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública, incluyendo los actos, documentos y resoluciones relacionados directa e indirectamente con dichos procesos. Añadía el artículo 22, Nº 11, de ese decreto, que las bases debían contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. Luego, su artículo 79 ter preceptuaba, en su inciso primero, que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que debían encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en sus dictámenes Nºs. 2.765, 10.538 y 21.564, todos de 2019, ha precisado que, en virtud del principio de estricta sujeción a las bases, corresponde que, para determinar las multas en caso de incumplimiento del proveedor, así como el procedimiento para su aplicación, se debe estar a lo regulado en dichas bases. Por último, cabe advertir que el artículo 3°, N° 2, de la ley N° 19.983, señala, en lo que interesa, que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, en los términos que ahí se precisan. III. Análisis y conclusión 1. Sobre la petición de antecedentes en el proceso de aplicación de multas de la licitación ID 2563-18-LQ23 Mediante la resolución exenta Nº 391, de 2023, la DGAC aprobó las bases de aludida licitación, siendo adjudicada a Cresciendo SpA por su similar Nº 661, del mismo año, y cuyo contrato reguló, en su cláusula 5.1 -en armonía con lo previsto en el punto XV.3 del respectivo pliego de condiciones- el procedimiento para la aplicación de multas y descuentos; la forma en la que se efectuaría la pertinente notificación; la posibilidad de efectuar descargos; y la de interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880. Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que la DGAC, a través de su carta Nº 11/1/0053/0405, comunicó a la recurrente un incumplimiento contractual, frente a lo cual esta efectuó sus descargos, emitiendo luego su resolución exenta Nº 49, de 30 de enero de 2024, que le aplicó una multa por atraso en la ejecución del convenio. Posteriormente, el interesado, a través de una carta de 7 de febrero de 2024, solicitó a la autoridad una copia autorizada del expediente del respectivo proceso y la suspensión de los efectos de esa multa, peticiones que fueron rechazadas a través de la resolución exenta Nº 79, de 12 de febrero de ese año y origen, por las consideraciones que allí se señalaron. En este orden, se aprecia que la DGAC actuó con apego al procedimiento regulado en el aludido punto XV.3 de las bases de la licitación, para el incumplimiento de obligaciones convencionales, debiendo desestimarse el reclamo formulado en este aspecto. Asimismo, no se aprecia que se hubiere producido alguna afectación al derecho a defensa de la firma recurrente, ya que los antecedentes respectivos fueron adjuntados en la pertinente notificación de la multa y los demás relativos a la contratación se encontraban disponibles en el portal Mercado Público. 2. Sobre el rechazo de la factura Nº 967, emitida en la licitación ID 2563-23-LR22 Al respecto, es del caso consignar que las bases de dicho proceso concursal fueron aprobadas por medio de la resolución exenta Nº 0972, de 2022, de la DGAC, cuyo punto XIII.2 dispuso que “El arrendador solo podrá emitir la factura electrónica una vez que se haya verificado su cumplimiento contractual durante el mes que se ejecutó el arriendo, hecho que será confirmado mediante el certificado de conformidad correspondiente, emitido por la Inspección Fiscal designada para tal efecto”, añadiendo que se rechazará la factura electrónica, entre otros casos, “si no es entregada junto con la nota de crédito correspondiente, en caso de haber descuentos por indisponibilidad de uso de los Checkpoints y sus servicios asociados, si correspondiere”. A su vez, su punto XV.2 previó que “Cuando los equipos arrendados no cumplan con la disponibilidad técnica mensual mínima del noventa y ocho por ciento (98%), por cada Checkpoint, la DGAC no pagará al contratista por aquellos servicios no prestados”, en los términos que indica. Es pertinente apuntar que a través de su resolución exenta Nº 1.294, de 2022, la DGAC adjudicó el contrato a la empresa reclamante, siendo este aprobado por su similar Nº 1.620, de ese año. Luego, de los antecedentes examinados aparece que la empresa reclamante notificó el 6 de febrero de 2024 a la DGAC de la factura Nº 967, la que fue rechazada por esta el 8 del mismo mes y año, debido a que el certificado de conformidad de 5 de febrero de esa anualidad, emitido por el inspector fiscal del contrato, dio cuenta que el checkpoint Nº 2 estuvo fuera de servicio 10,45 horas, con una disponibilidad de un 96,04%. Como puede advertirse, el anotado descuento en la factura por el que se alega se encuentra justificado en la disminución en el nivel de los servicios comprometidos, aspecto que, conforme a la preceptiva que rige al contrato de que se trata, queda sujeto a la evaluación que realiza el inspector fiscal de la DGAC. Siendo ello así, y atendido lo establecido en el citado artículo 3º de la ley Nº 19.983, no se observa irregularidad en relación con el rechazo de la anotada factura, por lo que también cabe desestimar en este aspecto la presente reclamación. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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