Dictamen CGR

Dictamen N° 27795/2013

2013-05-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de considerar sesiones no celebradas para efectos del pago de dieta a concejales, contemplada en el artículo 88 de la ley N° 18.695
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N° 27.795 Fecha: 07-V-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Emilio Ulloa Valenzuela y Jaime Arancibia, concejal y exconcejal de la Municipalidad de Arica, respectivamente, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que se les pague la dieta contemplada en el artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por la asistencia tanto a las sesiones ordinarias como extraordinarias del concejo municipal, durante el período comprendido entre los meses de abril y octubre de 2012. Lo anterior, toda vez que con fecha 26 de abril de la citada anualidad, el Juzgado de Garantía de Arica, en la causa RIT N° 6261, de 2011, decretó ciertas medidas cautelares respecto de seis de los entonces ocho concejales de la mencionada comuna, las que les impedían asistir a las sesiones de dicho órgano colegiado, no reuniéndose, por tanto, el quórum necesario para sesionar. Sin perjuicio de ello, los señores Ulloa y Arancibia habrían asistido igualmente a las correspondientes convocatorias, por lo que estiman que no procede que el municipio los prive del estipendio en cuestión. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 86 de la mencionada ley N° 18.695, establece un determinado quórum como requisito para que el concejo municipal pueda sesionar. A su vez, el artículo 88, inciso primero, del mismo texto legal, dispone que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros, agregando el inciso tercero, en lo que interesa, que la dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquella según el número de inasistencias del concejal. Al respecto, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 25.717, de 2006, de este Organismo de Fiscalización, es del caso señalar que para determinar el monto de la dieta a pagar a cada concejal se debe, en primer término, sumar el número mínimo de sesiones ordinarias exigido por la ley -tres-, a la cantidad de sesiones extraordinarias efectivamente celebradas y, luego, sobre este resultado, considerar la asistencia de los concejales a cada una de ellas. Enseguida, en relación con la materia, a través del dictamen N° 32.296, de 2009, este Organismo de Control ha señalado que la celebración de una sesión de concejo implica su realización íntegra, desde el inicio hasta la hora de término, por lo que si aquella no se realizó por falta de quórum, ésta debe considerarse como no celebrada. De este modo, de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, la dieta de cada concejal se debe disminuir proporcionalmente en la forma que señala el inciso tercero del citado artículo 88, en base a las inasistencias de cada uno de ellos tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias -efectivamente celebradas-, entendiéndose inasistentes a aquellas sesiones ordinarias que no se celebraron, con infracción al mínimo legal. Así, entonces, y atendido el carácter especial de la regulación existente acerca de la materia, en la especie no corresponde efectuar, por la vía interpretativa, distinciones que el legislador no ha previsto, ni aplicar, por tanto, otros cuerpos legales distintos a la ley N° 18.695, debiendo estarse al tenor literal del aludido artículo 88, el que no contempla la posibilidad de que las sesiones no realizadas con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, sean consideradas tanto celebradas como asistidas para los efectos del pago de la correspondiente dieta. En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente que los concejales, para los efectos de la percepción de la dieta de que se trata, puedan considerar como asistidas las sesiones del concejo municipal no efectuadas, aun cuando esto se deba a un caso de fuerza mayor y se hayan presentado a las correspondientes convocatorias, puesto que, por una parte, el legislador no ha previsto tal posibilidad y, por otra, tal como lo ha sostenido este Órgano de Control, para el cálculo de la dieta de los concejales, estos deben considerarse ausentes de las sesiones no celebradas con infracción al referido mínimo legal. Por lo demás, y en conformidad con lo expresado, es necesario indicar que el argumento expuesto por los recurrentes en orden a que en la situación de que se trata se deberían considerar los principios de equidad, buena fe y justicia natural, no resulta atendible a efectos de modificar el claro criterio jurisprudencial de esta Entidad de Control sobre la materia, toda vez que según se señaló, la normativa en estudio prevé como presupuesto básico para el pago de la aludida dieta, la asistencia de los concejales a las sesiones de ese órgano colegiado, en los términos anotados, sin que se admitan excepciones al respecto como la que pretenden en esta oportunidad los concejales afectados. Cabe puntualizar, finalmente, en relación con lo señalado por los señores Ulloa y Arancibia, que según se desprende de las normas antes citadas, el pago de la dieta en comento es la consecuencia directa de la asistencia de los concejales a las sesiones de ese órgano colegiado, sin que el legislador haya considerado, para estos efectos, las restantes actividades que aquellos puedan desarrollar, tales como las derivadas de sus funciones fiscalizadoras. Por consiguiente, en atención a las consideraciones anotadas, cumple manifestar que no procede el pago de la dieta contemplada en el artículo 88 de la ley N° 18.695, con relación a las sesiones que no han podido celebrarse por no reunir los concejales asistentes el quórum legal para sesionar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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