Dictamen CGR

Dictamen N° 50982/2015

2015-06-25 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que ente edilicio compense inasistencias de concejales, si el número de sesiones ordinarias del concejo municipal efectivamente celebradas, es inferior al mínimo establecido por la ley
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Dictamen N° 97806/2015
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N° 50.982 Fecha: 25-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Oyarce Bravo, concejal de la Municipalidad de La Granja, solicitando se determine si procedió que se le descontara la inasistencia a una sesión de la comisión de hacienda del concejo municipal -por encontrarse con licencia médica-, en cuya virtud habría dejado de percibir la totalidad de la pertinente asignación, en el mes de enero del año 2015. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que al haber concurrido el interesado a las dos sesiones ordinarias del concejo que se celebraron en el período en comento, y solo a una sesión de la comisión de hacienda del mismo, correspondió practicar el anotado descuento. Agrega, que únicamente le fue rebajada la referida asignación a dos de los ocho concejales, por no asistir a la mencionada comisión, con la cual contabilizarían las dos reuniones necesarias para que opere el mecanismo de compensación, previsto en el artículo 88 de la ley N° 18.695. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.695, dispone que las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles; en tanto que el citado artículo 88, inciso segundo, señala que el alcalde acordará con el concejo el número de aquellas a realizar mensualmente, reiterando el mínimo antes apuntado. Enseguida, el inciso quinto del antedicho artículo 88 de la ley N° 18.695, prevé que “La dieta completa solo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquella según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia solo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92”. En relación con la materia, es necesario tener presente que para determinar el monto de la dieta a pagar a cada concejal se debe, en primer término, sumar el número mínimo de sesiones ordinarias exigido por la ley -tres-, a la cantidad de aquellas extraordinarias realmente celebradas y, luego de ese resultado, considerar la asistencia de dichas autoridades a cada una de ellas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.181, de 2012, y 27.795, de 2013). Lo anterior, toda vez que estando establecida la obligación legal de realizar un mínimo de sesiones ordinarias al mes, no puede sino entenderse que la norma que dispone que la dieta completa se pagará por la asistencia a la totalidad de las reuniones en el correspondiente período, es en el supuesto que los concejales efectivamente hayan asistido al número de aquellas ordinarias previsto al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.348, de 2015). Por consiguiente, si el concejo no ha celebrado, en la mensualidad pertinente, la cantidad mínima de sesiones ordinarias exigidas en la normativa -tres-, no puede ser utilizado el referido mecanismo de compensación en relación con aquellas no desarrolladas, evitándose que, por dicha vía, se supla una obligación instituida por la ley para ese cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, la posibilidad de efectuar la compensación aludida en los casos en que no se ha realizado el número mínimo de sesiones ordinarias requerido por la ley, opera de igual manera que cuando se ha cumplido con tal exigencia, esto es, solo respecto de aquellas sesiones ordinarias o extraordinarias que han sido efectivamente celebradas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.404, de 2006). En dicho contexto, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial, el certificado N° 23, de 2015, y el oficio N° 173 IDDOC 234.781, del mismo año, ambos de la secretaría municipal de la Municipalidad de La Granja-, consta que el concejo en comento solo celebró dos sesiones ordinarias y dos reuniones de comisión, durante el mes de enero de la anualidad en curso; y que el recurrente asistió a aquellas, mas solo a una de estas, por lo que procedió el descuento efectuado por el municipio. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que es necesario para la percepción íntegra de la dieta por parte de los concejales la realización de un mínimo mensual de tres sesiones ordinarias -lo que no ha ocurrido en la especie-, cabe concluir que la entidad edilicia de que se trata no se ha ajustado a derecho al emplear el mecanismo de compensación a que alude el citado artículo 88 de la ley N° 18.695, con la finalidad de enterar el pago total de la misma. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de La Granja regularice la situación descrita, debiendo informar de ello a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Patricio Oyarce Bravo, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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