Dictamen N° 27841/2017
N° 27.841 Fecha: 26-VII-2017 Doña María Marambio Hernández reclama por el cese de funciones que dispuso el Hospital de San Fernando, luego de ser objeto de una anotación de demérito y de hostigamientos. Además, solicita que se le reconozcan cinco días de feriado a los que tenía derecho al momento de su cese. Requerido de informe, el aludido hospital manifiesta que el vínculo con la interesada terminó por el cumplimiento del plazo de su contrata, la que no renovó por las razones que expone. Para atender este reclamo, debe tenerse presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, consta que la recurrente fue objeto de sucesivas contratas mensuales a contar del 12 de enero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, sin perjuicio de señalar que en el mes de febrero de 2013 también ejerció labores en esa calidad y que durante un total de 6 meses de 2014, suscribió contratos de prestación de servicios con el mismo hospital. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.834 dispone que los empleos a contrata ''durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Al respecto, el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, modificó la jurisprudencia sobre la materia, estableciendo que la recontratación reiterada de los empleados torna en permanente y constante su vínculo, ya que la autoridad con ello incurre en una práctica administrativa que genera para el servidor una legítima expectativa que lo induce razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación para toda la anualidad siguiente. Agrega ese pronunciamiento que las reiteradas renovaciones -desde la segunda anual al menos-, generan en los funcionarios la confianza legítima de que dicha práctica será repetida en el futuro, por lo que para adoptar una determinación diversa, la autoridad debe emitir un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan esa decisión. Así, con arreglo al citado dictamen N° 22.766, debe colegirse que la práctica que origina la confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión alcanzó al menos dos renovaciones anuales. De este modo, atendido que el periodo de desempeño de la interesada se inició el 12 de enero de 2015 y terminó el 31 de marzo de 2016, aparece que su vínculo laboral no alcanzó dos renovaciones anuales, por lo que no se originó la confianza legítima de que se trata. Por tanto, cabe concluir que el término de la contrata que objeta la recurrente se ajustó a derecho, pues por expreso mandato del artículo 153 de la ley N° 18.834, aquel se produjo al vencimiento del plazo previsto en la designación correspondiente, sin que esta Entidad de Control advierta ilegalidad o irregularidad alguna en dicha circunstancia. De otra parte, cumple con aclarar que a este Organismo Fiscalizador no le corresponde pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito y de demérito registradas en la hoja de vida de los empleados, puesto que sus jefaturas directas son las que poseen la facultad de determinar cuáles actuaciones o conductas las justifican (aplica dictamen N° 36.047, de 2016, de este origen). Luego, en cuanto al feriado que la recurrente no habría podido utilizar con ocasión del cese de su vínculo, cabe precisar que la concurrencia de alguna causal de alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso no utilizado, ya que su goce supone mantener la calidad de funcionario, por lo que se desestima esta reclamación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.157, de 2015, de este origen). Por último, respecto al hostigamiento que, según la peticionaria, se habría evidenciado tanto en las amenazas que otros servidores le profirieron al momento de informarle su cese de funciones como en la falta de claridad y sobrecargo de tareas, cabe recordar que acorde con los artículos 126, 128 y 129 de la citada ley N° 18.834, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria quien debe ponderar si esos hechos son susceptibles de una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial (aplica los dictámenes N os 18.752, de 2013 y 19.730, de 2014). En consecuencia, el Hospital de San Fernando deberá ponderar la iniciación de una investigación para tal efecto, informando de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República