Dictamen CGR

Dictamen N° 278511/2022

2022-11-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. ASMAR y las demás entidades a las que resulte aplicable lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 18.948, deberán otorgar las prestaciones médicas por accidentes en actos del servicio hasta que el funcionario sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, aun cuando el contrato de trabajo haya finalizado por la llegada del plazo

Nº E278511 Fecha: 18-XI-2022 I. Antecedentes Astilleros y Maestranzas de la Armada- ASMAR-, solicita un pronunciamiento que aclare la situación de los funcionarios contratados a plazo fijo afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional CAPREDENA- y, por ende, al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, cuando previo al cese de su vínculo por la llegada del plazo resultan accidentados en actos del servicio, encontrándose en tratamiento médico, y si en esa situación les corresponde el pago de un subsidio por incapacidad laboral. Requeridos sus informes, la Armada de Chile, CAPREDENA, la Superintendencia de Seguridad Social, la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile y la Fábrica y Maestranzas del Ejército cumplieron con remitirlos. A modo preliminar, cabe recordar que a través del dictamen N° 12.129, de 2019, esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa, que los empleados de ASMAR que en las situaciones de excepción que indica imponen en CAPREDENA se encuentran afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en la ley N° 19.465, y, por ende, tienen derecho a obtener, de cargo fiscal, todas las prestaciones que ese régimen previsional otorga con ocasión de los accidentes y/o enfermedades laborales que les afecten, en las instalaciones hospitalarias que correspondan. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley N° 18.296, ASMAR se encuentra autorizado para contratar personal civil, cuyas remuneraciones y demás beneficios se pagan con cargo a sus propios recursos, los que están afectados a las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Luego, corresponde reiterar que no obstante que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985- el personal de ASMAR debe adscribirse al sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, existen situaciones excepcionales establecidas en los artículos 2° y 10 permanentes, y 1° y 4° transitorio, que habilitan a acceder o conservar el régimen de previsión de las Fuerzas Armadas. Por su parte, en cuanto al régimen de salud aplicable al personal que excepcionalmente se encuentra adscrito al sistema de previsión señalado precedentemente, cabe indicar que el artículo 13 de la ley N° 19.465, que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, prevé que las disposiciones de la citada ley serán aplicables, entre otros, al personal de los organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En razón de lo anterior, y teniendo en consideración la normativa señalada previamente, el dictamen N° 187, de 1998, concluyó que el personal de ASMAR, regido por el Código del Trabajo y afecto a CAPREDENA, se encuentra forzosamente incorporado al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de la ley N° 19.465, la cual, en su artículo 1°, establece un Sistema de Salud sujeto a las normas de la referida ley N° 18.948. En ese contexto, cabe precisar que en caso de accidentes en actos del servicio o enfermedad profesional, el artículo 75 de la citada ley N° 18.948 dispone que el personal tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Su inciso final agrega que durante los periodos de incapacidad, cualquiera que sea su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones. III. Análisis y conclusión En esta oportunidad se consulta respecto de la situación de los funcionarios contratados a plazo fijo bajo las normas del Código del Trabajo que resultan accidentados en actos del servicio, y que, encontrándose en tratamiento médico, cesa su vínculo laboral por la llegada del plazo previsto para el término de la relación laboral. Al respecto, es menester recordar que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.414, de 1999 y 20.154, de 2013, entre otros, el deber de cubrir los gastos de atención relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario finaliza cuando se verifica su alta o es declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, sin distinguir el plazo por el que fue contratado, bastando, para estos efectos, que el accidente en actos del servicio o la enfermedad contraída a consecuencia de sus funciones se haya producido en tanto el vínculo se encontraba vigente para que su entidad empleadora asuma las expensas que indica. Por otra parte, es dable precisar que tal como se ha informado en los dictámenes N°s. 21.116, de 2013 y 33.016, de 2019, de este origen, en el caso de que se trata se debe tener presente que una conclusión que implique privar a los funcionarios de protección en materia de riesgos laborales pugna con los principios de seguridad social, los que precisamente amparan a los individuos que resulten afectados por alguna contingencia, en la especie, un accidente en actos del servicio. En razón de lo anterior, corresponde que, frente a la situación por la que se consulta, ASMAR y las demás empresas públicas que se encuentren en una situación similar otorguen a sus funcionarios contratados bajo las normas del Código del Trabajo, adscritos a CAPREDENA y al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, las prestaciones que señala el citado artículo 75 de la ley N° 18.948, hasta que sean dados de alta o declarados imposibilitados para reasumir sus funciones, aun cuando su contrato de trabajo haya finalizado por la llegada del plazo previsto para ello. Por otra parte, respecto de la consulta relativa al pago de un subsidio por incapacidad laboral durante el periodo en que el funcionario se encuentre inhabilitado de ejercer sus labores debido a un accidente por actos del servicio, cabe recordar que si bien el referido artículo 75 de la ley N° 18.948 concede al funcionario en esa situación el derecho a mantener la totalidad de sus remuneraciones durante el periodo de incapacidad, este beneficio, acorde con el razonamiento contenido en el dictamen N° 9.119, de 2008, de este origen, solo persiste mientras aquel permanezca ligado con el pertinente organismo público. En consecuencia, el funcionario carece del derecho a percibir un subsidio o sus remuneraciones desde que ha cesado en sus labores por el término de su contrato de trabajo por la llegada del plazo, lo que no obsta a que se le continúen entregando las prestaciones médicas a que alude el citado artículo 75 de la ley N° 18.948, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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