Dictamen N° 27903/2012
N° 27.903 Fecha: 14-V-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Gustavo Costa Aranda y Rodrigo Rossi Meersohn, en representación de HSBC Bank (Chile), solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 4.729 y 14.073, ambos de 2011, relativos a la procedencia de aplicar la multa establecida en el artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por la no presentación oportuna de la declaración del número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial de los contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del citado cuerpo normativo. Indican, en síntesis y en lo que interesa, que dicha infracción debería ser sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de ese cuerpo legal, que establece una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales, siendo que, por el contrario, diversos municipios le estarían cobrando a su representada un elevado monto por el incumplimiento antes anotado, por aplicación del referido artículo 52, lo que no armonizaría con la historia fidedigna de la ley N° 20.280. Agregan que el criterio en que se basa la jurisprudencia cuya reconsideración solicitan, sería contradictorio con aquel contenido en el dictamen N° 36.251, de 1997, en cuanto sostuvo, expresamente, en lo que importa, que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración del referido artículo 25 debe sancionarse con la multa prevista en el artículo 56. Como cuestión previa, cabe recordar que los aludidos pronunciamientos sostienen que, a contar de la vigencia de la modificación introducida por la ley N° 20.280 -publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de julio de 2008- al decreto ley N° 3.063, de 1979, resulta procedente la aplicación de la multa establecida en el mencionado artículo 52 de ese cuerpo normativo en caso de no presentación oportuna de la declaración del número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial de un determinado contribuyente, prevista en su artículo 25. Ello, por cuanto la referida ley N° 20.280, modificó el citado artículo 25, determinando su texto actualmente vigente, estableciendo la obligación de presentar la respectiva declaración dentro del mes de mayo de cada año en la municipalidad en que se encuentre ubicada la correspondiente casa matriz, resultando del caso precisar que, con anterioridad a esa reforma, dicha norma no disponía una época para realizar tal declaración. Sobre el particular, cabe señalar que el consignado artículo 52, previene que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 -aquellos que ejercen actividades gravadas con patente municipal- que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por esa ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. Luego, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes referidos, es posible señalar que el legislador estableció de manera expresa que corresponde aplicar el aludido recargo a título de multa a los contribuyentes de patente municipal que no presenten sus declaraciones en los plazos que contempla el decreto ley N° 3.063, de 1979, situación que ocurriría en la especie, según lo indicado por esa sociedad bancaria. En dicho sentido, es dable precisar que según el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Por su parte, de acuerdo con su inciso segundo, para interpretar una expresión obscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. En este contexto, atendido el claro tenor literal de la norma citada, en el caso en comento no resulta procedente ignorarlo a pretexto de indagar en la historia fidedigna de la ley N° 20.280. Por otra parte, cumple señalar que, a la fecha de emisión del dictamen N° 36.251, de 1997, la ley no establecía un plazo para la presentación de la declaración del número de trabajadores de que se trata, razón por la cual, no concurriendo uno de los supuestos para la procedencia de la aplicación de la multa en comento -cual es que se incumpliera el plazo previsto al efecto por ese cuerpo normativo para la declaración respectiva-, no correspondía imponer tal sanción, sino que aquella residual prevista en el artículo 56 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por último, cabe agregar que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la referida multa del artículo 56 del citado cuerpo normativo resulta aplicable respecto de las infracciones al mismo que no se encuentren especialmente sancionadas, situación que, desde el 4 de julio de 2008, no es aplicable al caso en cuestión. Atendido lo anterior, se confirman en todas sus partes los dictámenes N°s. 4.729 y 14.073, ambos de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República